Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1402 /2024-RA
Fecha: 26 de noviembre de 2024
Expediente: O-77-24-S
Partes: Vicenta Rodríguez Núñez Vda. de Rosales y Herederos de Celina Berrios Chávez Vda. de Condarco c/ Tomas Quiroz Luna y Norma Ramírez Massi de Quiroz
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1887 a 1896, interpuesto por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda, representadas por Alejandro Adalid Condarco Berrios y de fs. 1898 a 1904, planteado por Tomas Quiroz Luna, contra el Auto de Vista N° 475/2024, de 30 de septiembre, que corre de fs. 1873 a 1884 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por las recurrentes y Vicenta Rodríguez Núñez Vda. de Rosales contra Norma Ramírez de Massi y el recurrente; las contestaciones de fs. 1910 a 1913 vta., y de fs. 1914 a 1917 vta.; el Auto de concesión de los recursos de 01 de noviembre de 2024 visible a fs. 1918, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales, a través del memorial que sale de fs. 60 a 61, ratificado y subsanado por los escritos que cursan de fs. 72 a 74 vta., y a fs. 77, promovió demanda de reivindicación contra Norma Ramírez Massi y Tomas Quiroz Luna, quienes una vez citados, mediante memoriales salientes de fs. 84 a 88, y de fs. 182 a 186, fs. 225 y vta., fs. 230 “D”, fs. 233, fs. 247, fs. 253 y vta., fs. 258 y vta., y fs. 266 y vta., contestaron de forma negativa, opusieron incidente de nulidad de obrados, formularon excepción de emplazamiento a terceros e interpusieron acción reconvencional de prescripción adquisitiva de dominio; contrademanda que mereció los Autos de 19 de octubre de 2017, cursante a fs. 248 y vta. y de 15 de mayo de 2018 corriente de fs. 291 a 293 que declaró por no presentada esta última pretensión.
Posteriormente, Tomas Quiroz Luna, por medio del escrito que corre de fs. 491 a 493 subsanado a fs. 509 y vta., planteó demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Celina Berrios Chávez Vda. de Condarco y de Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales, que fue ventilado en el Juzgado Público Civil y Comercial 4°; situación que, ameritó que el Juez Público Civil y Comercial 6º a través del Auto interlocutorio de 16 de julio de 2019, visible de fs. 677 a 681, disponga la acumulación de procesos, de lo que se tiene que ambas pretensiones de reivindicación (acción principal) y de usucapión decenal (demanda por acumulación) son sustanciadas dentro del presente procesamiento.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 130/2023, de 20 de septiembre, cursante de fs. 1597 a 1609, en la cual la Juez Público, Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró: 1. Con lugar y PROBADA en parte la reivindicación e IMPROBADA en cuanto a la superficie. 2. En lo que corresponde a la demanda acumulada de usucapión decenal o extraordinaria resolvió con lugar y PROBADA en parte en cuanto a la usucapión e IMPROBADA en lo referente a la superficie de la propiedad de Vicenta Rodríguez Núñez Vda. de Rosales; en su mérito: a) Condenó a Tomas Quiroz Luna y Norma Ramírez de Massi a la restitución, devolución y/o desocupación de la fracción de terreno 15.74 m2 del bien inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 4011010035989; b) Declaró como propietario a Tomas Quiroz Luna por usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble con superficie de 188.29 m2, registrado bajo la Partida Nº 309 del Libro de Propiedades Capital de 1966, sin costas ni costos procesales por tratarse de un proceso doble.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda, según memorial cursante de fs. 1619 a 1628 vta., y por Tomás Quiroz Luna mediante escrito de fs. 1632 a 1635, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 514/2023, de 01 de diciembre, que corre de fs. 1659 a 1669, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 130/2023, de 20 de septiembre, cursante de fs. 1597 a 1609.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales de fs. 1672 a 1681 vta., y por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda de fs. 1683 a 1690, que dio lugar a la emisión del Auto Supremo N° 356/2024 de 18 de abril, saliente de fs. 1715 a 1722, que ANULÓ la Resolución de segunda instancia; en cumplimiento al veredicto emitido por la alta Autoridad, se pronunció el Auto de Vista N° 475/2024, de 30 de septiembre, que sale de fs. 1873 a 1884 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 130/2023, de 20 de septiembre, con costas y costos.
Decisorio de alzada que recurrido en casación por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda representadas por Alejandro Adalid Condarco Berrios, mediante memorial de fs. 1887 a 1896 y por Tomas Quiroz Luna según escrito de fs. 1898 a 1904, son objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 475/2024, de 30 de diciembre, que corre de fs. 1873 a 1884 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación de fs. 1885 vta., a 1886, se observa que los recurrentes fueron notificados con la resolución impugnada el 02 de octubre de 2024 y los recursos fueron presentados el 16 del mismo mes y año, tal cual se observa de los timbres electrónicos visibles a fs. 1887 y a fs. 1898; es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 475/2024, de 30 de septiembre, que corre de fs. 1873 a 1884 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, debido a que los recurrentes oportunamente plantearon su apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de estos recursos son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda ambas representadas por Alejandro Adalid Condarco Berrios, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
El A quo cometió error de derecho en la valoración de los medios probatorios, y sobre esta situación el Tribunal de alzada, se omite deliberadamente una explicación razonable sobre el fallo, dejando en incertidumbre a las recurrentes, desgranando una resolución altamente arbitraria con afectación al debido proceso constitucional en su elemento de fundamentación y congruencia.
Vulneración, mala interpretación y errónea aplicación de los arts. 87 y 138 del Código Civil, con relación al art. 56.I de la Constitución Política del Estado, pues mediante las pruebas testificales a los ciudadanos Juan Carlos Taquichiri Fernández, Teresa Mayta Chillca, Amílcar Calatayud y Jimena Patricia Villarte Mamani, los asentamientos de Tomas Quiroz Luna y su familia devienen de un avasallamiento sobre la superficie perteneciente a la que en vida fue Celina Berrios Chávez Vda. de Condarco, hecho que fue ratificado en la inspección judicial cursante de fs. 1849 1853, empero no fue tomado en cuenta por el Ad Quem.
Fundamentos por los cuales solicitó que se case el Auto de Vista, por consiguiente, se revoque en su totalidad la Sentencia N° 130/2023.
Del análisis del recurso de casación interpuesto por Tomas Quiroz Luna, se advierte que en lo fundamental de dicho medio de impugnación señaló:
Valoración errónea de los medios de convicción toda vez que el Tribunal de segunda instancia resolvió la apelación de manera arbitraria limitándose solo a valorar el examen pericial y pruebas que hubo diligenciado su despacho y no así todas las presentadas a lo largo del proceso, siendo esta apreciación insuficiente e incompleta.
El Tribunal de alzada cometió un error en la interpretación de la figura de usucapión e inobservó el derecho a la vivienda, ya que esta autoridad intenta limitar la concepción de la usucapión de la data de las construcciones realizadas de manera sobrepuestas a una porción de la propiedad de Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales, las cuales son superiores a los diez años, empero no tomó en cuenta que esta área terreno siempre estuvo en posesión del recurrente y su familia, en su noción fue suya por consolidarlo su vivienda, porque siempre tuvo posesión del terreno.
Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista, por consiguiente, declare probada la demanda de usucapión en toda la posesión que tiene.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación cursantes de fs. 1887 a 1896, interpuesto por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda, representadas por Alejandro Adalid Condarco Berrios y de fs. 1898 a 1904, planteado por Tomas Quiroz Luna, contra el Auto de Vista N° 475/2024, de 30 de septiembre, que corre de fs. 1873 a 1884, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.