Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1403/2024-RA
Fecha: 26 de noviembre de 2024
Expediente: CH-135-24-S
Partes: Elizabeth Chocllu Diaz c/ Laureano Huarachi Paqui.
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 230, interpuesto por Elizabeth Chocllu Díaz contra el Auto de Vista Nº 424/2024, de 21 de octubre, corriente de fs. 219 a 221 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato seguido por la recurrente contra Laureano Huarachi Paqui; el Auto de concesión de 20 de noviembre de 2024, visto a fs. 234, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elizabeth Chocllu Diaz por memorial de fs. 22 a 24 vta., ampliada y modificada de fs. 55 a 59 y subsanada a fs. 65, promovió demanda ordinaria de anulabilidad de contrato, contra Laureano Huarachi Paqui, el cual una vez citado responde de manera negativa a la causa por escrito de fs. 86 a 91; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 164/2024, de 01 de agosto, obrante de fs. 177 a 180, en la cual la Juez Público, Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Elizabeth Chocllu Diaz mediante escrito de fs. 185 a 201, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 424/2024, de 21 de octubre, corriente de fs. 219 a 221 vta., que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia apelada. Con costas y costos a cargo de la apelante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la recurrente según escrito que corre de fs. 224 a 230, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 424/2024, de 21 de octubre, corriente de fs. 219 a 221 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de anulabilidad de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación visible a fs. 222, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 22 de octubre de 2024 y presentaron su recurso de casación el 04 de noviembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 224; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 424/2024, de 21 de octubre, corriente de fs. 219 a 221 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente interpuso su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elizabeth Chocllu Díaz, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
- Transgresión y mala interpretación del art. 145 del Sustantivo Civil referente a la prueba, ya que no se consideró lo que establece el mencionado precepto legal concerniente a que la autoridad judicial al momento de pronunciar su resolución tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a tomar convicción y cuales fueron desestimadas, aspecto que no se ha realizado en el presente caso de autos. Pues la recurrente afirma que la autoridad de primera instancia no ha individualizado la prueba y no otorgó el valor correspondiente a cada una, en especial a la que fue presentada consistente en las certificaciones médicas en las cuales se establece su internación en el psiquiátrico “Gregorio Pacheco”, siendo uno de los puntos de probanza que se planteó en la audiencia preliminar, siendo esta una nota de internación la cual estaría firmada por el demandado por lo que se tendría demostrado que él tenía conocimiento del estado de salud en el que se encontraba la demandante.
Por las consideraciones expuestas, solicita se emita un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 224 a 230, interpuesto por Elizabeth Chocllu Díaz contra el Auto de Vista Nº 424/2024, de 21 de octubre, corriente de fs. 219 a 221 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.