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TSJ

AS/1404/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1404/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 313/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de junio de 2023 cursante de fs. 382 a 385 vta., el imputado Miguel Ángel Condori Mamani impugna el Auto de Vista 210 de 20 de abril de 2023, de fs. 376 a 379 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 30 de agosto de 2022 (fs. 337 a 349 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Miguel Ángel Condori Mamani, autor de delito de Tráfico, tipificado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, imponiendo la pena de 18 años de presidio; más el pago de 15.000 días multa, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Miguel Ángel Condori Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 353 a 358), que fue resuelto por Auto de Vista 210 de 20 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

“DEFECTO ABSOLUTO POR VULNERACION AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DERECHO A UNA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA QUE VINCULA UNA AFECTACIÓN Y LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA AL RESOLVER EL AGRAVIO PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 3) DEL CPP”, alegando que el Tribunal de alzada ante el agravio referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, es decir, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, emitió una resolución carente de una debida fundamentación, toda vez, que en ninguna parte de la resolución impugnada refieren, si el acusado era el chofer de dicha flota, o si al acusado lo aprehendieron en el kilómetro 17 de la carretera Warnes - Santa Cruz, o si lo aprehendieron en la ciudad de La Paz (ciudad donde tenía como destino el envío de droga), aspectos que al no ser aclarados ni explicados por el Tribunal de alzada, se incurre en un defecto absoluto por vulneración del debido proceso vinculado al derecho de una resolución fundamentada. Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 259/2015-RRC de 10 de abril.

“DEFECTO ABSOLUTO POR VULNERACION AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DERECHO A UNA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA QUE VINCULA UNA AFECTACIÓN Y LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA AL RESOLVER EL AGRAVIO DEL ART. 370 INC. 4) DEL CPP”, toda vez que la Sala de apelaciones ante el agravio referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, es decir, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, emitió una resolución carente de una debida fundamentación, toda vez, que los Vocales recurridos, señalan que el reclamo no tuviera lógica porque de las conclusiones 2 a la 6, estarían valorándose otras pruebas y no las reclamadas, asimismo reconoce que se tratan de pruebas sobrevaloradas, es decir, que el Tribunal inferior sí valoró pruebas que fueron excluidas, pero no tuviera relevancia por el hecho de que no se provocó indefensión. Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 259/2015-RRC de 10 de abril.

“DEFECTO ABSOLUTO POR VULNERACION AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DERECHO A UNA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA QUE VINCULA UNA AFECTACIÓN Y LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA AL RESOLVER EL AGRAVIO DEL ART. 370 INC. 1) DEL CPP”, argumentando que el Tribunal de alzada ante el agravio referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, emitió una resolución carente de una debida fundamentación, toda vez, que el Tribunal de alzada concluye, que dicha situación no fuera evidente porque en juicio se demostró que el propio acusado remite a su propio nombre la encomienda de choclos hacia la ciudad de La Paz, por ende, se confirmaría el elemento de la posesión por la remisión que efectúa personalmente los 5 costales, infiriendo que los tenía bajo su dominio. Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 259/2015-RRC de 10 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Miguel Ángel Condori Mamani
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1404/2023-RAFuente oficial