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TSJ

AS/1405/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Delitos Previsionales
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1405/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 94/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 21 y 27 de julio de 2022, cursantes de fs. 1626 a 1628 vta. y 1633 a 1635 vta., Orlando Nogales Nogales y Kurt Ludwing Hugo Guardia Von Borries en representación de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A., impugnan el Auto de Vista 175/2021 de 17 de mayo, de fs. 1574 a 1579 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra del primero por el Ministerio Público y AFP Futuro de Bolivia S.A. como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Delitos Previsionales, previsto y sancionado por el art. 345 bis. del Código Penal (CP), modificado por la Ley 804.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32/2018 de 12 de septiembre (fs. 1439 a 1452), el Tribunal de Sentencia N° 4 en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Orlando Nogales Nogales, autor y culpable de la comisión del delito de Delitos Previsionales, previsto y sancionado por el art. 345 bis del CP, modificado por la Ley 804, imponiendo la pena de cinco (5) años de reclusión, más el pago de 100 días de multa a razón de Bs. 2 por día, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Orlando Nogales Nogales (fs. 1459 a 1461 vta.) y el acusador particular Futuro de Bolivia S.A. AFP (fs. 14676 a 1468), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 175/2021 de 17 de mayo (fs. 1574 a 1579 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedentes los recursos planteados y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Orlando Nogales Nogales.

El recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado conculcó flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales, respecto a los siguientes puntos: i) Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifiesta haber denunciado en su recurso de alzada que, la Sentencia no realizó una valoración individual y conjunta de las pruebas judicializadas en franca vulneración del art. 124 del CPP, acusa que el Tribunal de alzada refirió que el Tribunal de Sentencia realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, describiendo cada una de las pruebas judicializadas y cumpliendo con la fundamentación descriptiva e intelectiva bajo las reglas de la sana crítica; empero, sin manifestarse sobre el agravio cuestionado y materializar el principio de tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, motivo por el que afirma que el Auto de Vista impugnado no cumplió con su deber de fundamentación y control de logicidad. ii) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva descrita en el art. 370 núm. 1) del CPP, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no satisfizo la exigencia del deber de fundamentación, al no determinar los fundamentos concretos por los que declaró improcedente el recurso de alzada.

Concluye, manifestando que el Auto de Vista impugnado no contiene fundamentación, evidenciándose que no se pronunció sobre todos los motivos en el que se fundó el recurso de alzada, evadiendo pronunciarse sobre el fondo de los motivos denunciados, constituyendo ese hecho en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, deviniendo en defecto absoluto inconvalidable, violando su derecho a recurrir, al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

Sobre los puntos invoca como precedentes contradictorios los Autos Superemos 065/2012-RA de 19 de abril, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 104/2012 de 5 de junio, 286/2013 de 22 de junio y 217/2014-RRC de 4 de junio.

III.2. Recurso del acusador particular AFP Futuro de Bolivia S.A.

La parte recurrente acusa que el Tribunal de alzada no resolvió el defecto de sentencia invocado, contrariamente convalidó el defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, con relación a la fijación de la pena del delito tipificado en el art. 345 bis. del CP, aplicando erróneamente los arts. 37 y 38 núm. 2) del CP y sin una adecuada fundamentación, no habiendo realizado el control respecto a la fijación de la pena y su carencia de fundamentación, convalidando el defecto de sentencia invocado y omitiendo la consideración de la doctrina legal aplicable e incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 núm. 3) del CPP, al convalidar una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo concerniente al quantum de la pena previsto en el art. 345 bis del CP, en relación a los arts. 37 y 38 de la misma norma sustantiva y a las agravantes.

Respecto del punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 038/2013 de 18 de febrero y 555/2014 de 15 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AFP Futuro de Bolivia S.A.
Demandado
Orlando Nogales Nogales
Proceso
Delitos Previsionales
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1405/2022-RAFuente oficial