Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1405/2024-RA
Fecha: 26 de noviembre de 2024
Expediente: CB-105-24-S
Partes: Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, representado por Lesmil Córdova Machado c/ Edgar Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortes Baptista.
Proceso:Cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito:Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 536 a 543, interpuesto por Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortes de Soriano, contra el Auto de Vista N° 157/2024, de 02 de septiembre saliente de fs. 374 a 377, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, representado por Lesmil Córdova Machado, contra los recurrentes; la contestación visible de fs. 547 a 550 vta.; el Auto de concesión, de 01 de noviembre de 2024, visible a fs. 555, todo lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, representado por Omar Fernando Acha, por memorial de demanda visible de fs. 23 a 26 y subsanado de fs. 45 a 47, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, dirigiendo esta acción contra Edgar Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortes Baptista; quienes una vez citados, respondieron a la demanda de forma negativa, opusieron excepciones de incapacidad de la parte demandante, falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta, cosa juzgada y presentaron reconvención por daños y perjuicios; mediante auto de 12 de junio obrante a fs. 185 se dio por no presentada la reconvención, asimismo, se declararon improbadas las excepciones de incapacidad, falta de legitimación y cosa juzgada y probadas las excepciones de caducidad y prescripción; determinación que fue revocada parcialmente por Auto de Vista Nº 55/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 221 a 223 declarando improbadas estas dos últimas excepciones.
Posteriormente; se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 21 de enero de 2021, que sale de fs. 302 a 305, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 20 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda respecto al cumplimiento, restitución de gravámenes hipotecarios e imposición de daños y perjuicios solo respecto al cumplimiento de la obligación y pago de daños y perjuicios e IMPROBADA respecto a la restitución de los gravámenes hipotecarios determinando el pago de $us. 150.240 (Ciento cincuenta mil doscientos cuarenta 00/100 dólares americanos), más interés.
2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortes de Soriano, mediante memorial de fs. 307 a 311 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 157/2024 de 02 de septiembre saliente de fs. 374 a 377, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas y costos en aplicación a lo determinado por el art. 223.IV.2 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por la parte demandada, Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortes de Soriano, mediante escrito de fs. 536 a 543 vta.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 157/2024 de 02 de septiembre saliente de fs. 374 a 377, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 378, se observa que los recurrentes fueron notificados con ese acto procesal el 02 de octubre de 2024 y presentaron su recurso de casación el 09 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 536; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación del Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el del Auto de Vista N° 157/2024 de 02 de septiembre saliente de fs. 374 a 377; goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortes de Soriano, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expusieron entre otros, los siguientes agravios:
1. El Auto de Vista impugnado omite cualquier consideración sobre la prueba presentada, ignorando el valor que la ley le atribuye, estas pruebas desvirtúan de manera categórica y objetiva la procedencia de la causal invocada en la demanda de cumplimiento de obligación, la cual resulta ilegal y atentatoria, los informes periciales elaborados por técnicos de los financiadores, la Asociación de Floricultores, las cartas emitidas por autoridades gubernamentales y las declaraciones testificales de personas idóneas, entre otras pruebas, fueron completamente desestimados, esto constituye una violación a los arts. 190, 192.2, 397.I, II, 399, 401, 430, 476 y 477.II del Código de Procedimiento Civil.
2. Existe una incongruencia omisiva, el Gobierno Autónomo Departamental logró que la Sala Civil revocara un auto definitivo que concluía el proceso, argumentando que las obligaciones con el Estado no prescriben, sin embargo, lo único cierto es que el Estado no tuvo participación alguna en el proyecto florícola, ya que este fue financiado exclusivamente por USAID mediante una donación que consistió íntegramente en flores y equipos, sin aportes en dinero, dicha donación derivó en contratos celebrados entre particulares, como los firmados con el Banco de Cochabamba, estos contratos, ajenos al Gobierno Autónomo Departamental, han sido utilizados por este último para iniciar un proceso que debió ser rechazado in limine.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el auto de vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 536 a 543, interpuesto por Daniel Soriano Lea Plaza y Ana maría Cortes de Soriano, contra el Auto de Vista N° 157/2024, de 02 de septiembre, saliente de fs. 374 a 377, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.