Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1406/2022-RA
Sucre, 28 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 166/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 143 a 149 vta. José Luis Gómez Cuba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 051/2022 de 28 de junio de fs. 134 a 139. pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Angélica Petronila Cáceres Inca de Gonzales contra el imputado, por el presunto delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 26/2021 de 30 de junio (fs. 74 a 96), el Juzgado de Sentencia N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: José Luis Gómez Cuba, absuelto de pena y culpa del delito de Estafa de conformidad a lo establecido en el art. 363.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la querellante Angélica Petronila Cáceres Inca de Gonzales formula recurso de apelación restringida (fs. 101 a 107 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 051/2022 de 28 de junio 2022 (fs. 134 a 139), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente la apelación restringida; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío de la causa a los efectos de la reposición del juicio oral ante el Juez de Sentencia Penal que corresponda previo sorteo.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia afectación del derecho al debido proceso en su componente debida fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado; toda vez, que el Tribunal de apelación incurrió en una errónea interpretación en relación a la solicitud en apelación restringida que tuvo mérito al haberse planteado la errónea valoración de las pruebas testificales de Angélica Petronila Cáceres Inca, Gonzalo Gonzales Rivera y Rose Ivonne Bacarreza Veizan, además de las documentales signadas como MP-D9 y MP-10; sin embargo, el Tribunal de alzada efectuó una fundamentación incorrecta aludiendo que el Tribunal de juicio habría incurrido en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aduciendo que no se hubiera realizado una correcta valoración de las pruebas descritas con anterioridad, conforme la sana crítica y los preceptos de los arts. 124 y 173 del CPP, por lo que, el reclamo casacional va en sentido que los Vocales sin mayor fundamento dispusieron la anulación de la sentencia y el reenvió ante otro Tribunal de Sentencia, contradiciendo a los Autos Supremos 049/2016 de 21 de enero, 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre, 340 de 28 de agosto de 2006, 086 de 18 de marzo de 2008, 111/2012 de 11 de mayo de 2012, 049/2016 RRC de 21 de enero de 2016, que preceptuarían que el Juez o Tribunal debe fundamentar sus fallos, ya que la autoridad judicial en observancia del derecho al debido proceso debe proceder a emitir una resolución debidamente fundamentada y congruente que comprenda una motivación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, dentro de las reglas de la sana crítica y la valoración propiamente dicha de las pruebas, por estos argumentos el Tribunal de alzada efectúa una errónea interpretación respecto a la pretensión de apelación y los argumentos vertidos, derivando en una insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado y por otro lado la valoración defectuosa de la prueba testifical y documental.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente José Luis Gómez Cuba fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de julio de 2022 y presentó su recurso de casación el 29 del mismo mes y año (fs. 143 a 149 vta.); es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al único motivo, se advierte que el Tribunal de alzada realizo una incorrecta fundamentación del Auto de Vista impugnado siendo incongruente al no contar con elementos probatorios que sustenten lo establecido en la sentencia, además de efectuar un criterio errado respecto a la solicitud de apelación restringida y otorgar mérito, en el entendido que el Tribunal de juicio hubiese incurrido en el defecto de sentencia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo que las pruebas testificales de Angélica Petronila Cáceres Inca, Gonzalo Gonzales Rivera y Rose Ivonne Bacarreza Veizan y las documentales signadas como MP-D9 y MP-10 hubiese sido valoradas de manera errónea para llegar a la decisión asumida, para determinar el Tribunal de alzada la anulación de la Sentencia en base a los criterios descritos.
Den análisis precedente se advierte que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que denuncia que el Tribunal de alzada efectuó una incorrecta fundamentación para determinar la anulación de la Sentencia, situación que sería contraria al Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, ya que la autoridad judicial en observancia del derecho al debido proceso debe proceder a emitir una resolución debidamente fundamentada y congruente que comprenda una motivación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, por lo que el recurso en análisis deviene en admisible de conformidad a los fundamentos expuestos.
Asimismo se deja constancia los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 086 de 18 de marzo de 2008, 111/2012 de 11 de mayo de 2012, no serán considerados en el análisis de fondo, ya que simplemente fueron citados o transcritos de conformidad a los antecedentes del recurso de casación; y en relación al Auto Supremo 049/2016 de RRC de 21 de enero, tampoco puede ser considerado en el análisis de fondo al haber resuelto un recurso de casación en infundado, careciendo de doctrina legal aplicable.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Luis Gómez Cuba, de fs. 143 a 149 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal