Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1407/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 48/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 2 y 3 de agosto de 2023, el Consejo de la Magistratura (fs. 487 a 491 vta.); y, el Ministerio Público (fs. 508 a 518.), impugnan el Auto de Vista 321/2023 de 26 de julio (fs. 469 a 484 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que siguen contra Marco Antonio Gareca Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 154 y 173 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2023 de 24 de febrero (fs. 372 a 386 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Marco Antonio Gareca Velásquez, autor de la comisión del delito de Prevaricato; y, absuelto del delito de Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 154 y 173 del CP; imponiendo la pena de 5 años de privación de libertad, con costas, a ser calificadas en ejecución de Sentencia en favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formularon recurso de apelación restringida el imputado (fs. 398 a 416), y el Ministerio Público (fs. 422 a 430), resueltos por el Auto de Vista 321/2023 de 26 de julio (fs. 469 a 484 vta.), que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Gareca Velásquez; disponiendo por ende la nulidad total de la Sentencia con, el reenvío de la causa ante otro Tribunal.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Casación del Consejo de la Magistratura.
Denuncia que el Auto de Vista es contradictorio con indebida y escasa fundamentación, porque no consideró que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, teniéndose que la ejecución del daño ocasionado al sujeto pasivo que en este caso es el Estado no fue considerada en alzada; a pesar de la actitud delictual del imputado que dictó resoluciones contrarias a la ley; puesto que en uso de sus atribuciones como juez de ejecución penal otorgó permisos de trabajo con orden de salida por tiempos prolongados, desde las 6.30 am a 19:00 horas, situación que no está contemplada en los arts. 109, 110, 167, 168, 169, 170, 171, 174 y 175 de la Ley de Ejecución Penal ni en ninguno de sus acápites; siendo que lo adecuado hubiese sido que ante la solicitud en su calidad de juez debió haber analizado si lo requerido cumplía con los requisitos establecidos por ley, situación no efectuada razón por la cual su actitud se enmarcó en contravención a lo establecido por la ley del régimen penitenciario y adecuó su conducta al ilícito de Prevaricato.
Teniéndose además que denuncia al Tribunal de alzada por no considerar que el imputado autorizó la salida de un condenado a 15 años de presidio por violación sin cumplir con la justificación legal que establece la Ley 2298; además manifiesta que uno de los supuestos defectos de Sentencia fue la inobservancia o errónea aplicación de la ley establecida en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo los Jueces de Sentencia determinaron la culpabilidad del imputado de manera científica, en base a pruebas científicas, testificales y documentales, refiere además que el Prevaricato es un delito doloso compuesto por una típica intencionalidad que no fue contemplada por el Auto de Vista que a criterio de la entidad recurrente no contiene fundamentación alguna, motivo por el cual incumple lo establecido por el 398 del CPP.
Manifiesta además que la resolución del Tribunal de apelación vulneró el debido proceso al no emitir una resolución congruente por no emitir respuesta a todos los motivos de apelación restringida, cometiendo además la imprecisión de no contemplar la coherencia entre lo demandado y lo resuelto, situación contemplada en la Ley 25 del Órgano Judicial en su art. 17 num. II; teniéndose que el Auto de Vista no contempló el requisito de contener una debida congruencia externa e interna, situación por la cual no contiene un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, su valoración, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; en relación a la formulación de precedentes contradictorios formula el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo.
III.2. Recurso de Casación del Ministerio Público.
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al conceder la apelación restringida del imputado dejando sin efecto la Sentencia a pesar de que otorgó toda la argumentación necesaria para emitir la condena; manifiesta que la resolución de alzada no cuenta con argumento legal alguno para la emisión de su resolución y que no explicó las razones porqué consideraba que la resolución de origen era incongruente.
En la causa cuestionó que la resolución de alzada no haya efectuado el análisis de las acciones del imputado que al cumplir sus responsabilidades como juez de ejecución penal otorgó el derecho al trabajo a una persona condenada a 15 años de reclusión sin fundamento alguno jurídico alguno, siendo que las principales características de la sanción penal constituyen la privación de locomoción y por ende al trabajo, refiere que la determinación de alzada conculcó todo principio de legalidad ordinaria al eximir al imputado de toda responsabilidad penal sobre el delito de Prevaricato, teniéndose que la principal inobservancia del Auto de Vista constituye su falta de motivación, argumentación y falta de control de logicidad en la valoración de la prueba formulada por el Ministerio Público; en calidad de precedente contradictorio formula el Auto Supremo 38/2002.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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