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TSJ

AS/1408/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Uso Indebido de Influencias
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1408/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 106/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 332 a 340, Rosario Ruth Sarzuri Bernal, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59/2020 de 9 de noviembre, de fs. 265 a 278 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Universidad Pública de El Alto “UPEA” como acusador particular, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 004.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° S-33/2018 de 3 de mayo (fs. 177 a 192 vta.), el Tribunal de Sentencia 5° en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rosario Ruth Sarzuri Bernal, autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, modificado por la Ley 004, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión y multa de 100 días a razón de Bs. 1 por día, más costas a favor del Estado, costa y reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Rosario Ruth Sarzuri Bernal formuló recurso de apelación restringida (236 a 241), resuelto por Auto de Vista 59/2020 de 9 de noviembre y su Auto Complementario (fs. 265 a 278 vta. y 312), emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisible e improcedente el recurso interpuesto y en su mérito, confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el epígrafe, defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento, deficiente e insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 1), 2), 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunciados en recurso de alzada, que vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada no consideró todos los agravios denunciados en alzada, basándose en la resolución de otro Tribunal con consecuencias y situaciones totalmente diferentes al caso concreto, labrando su fundamentación en una plantilla, violando de esta forma su derecho al debido proceso, limitándose a afirmar que la Sentencia cumplió con las reglas de la sana crítica con relación a la valoración probatoria y que se cumplió lo establecido en el art. 359 del CPP, cuando contrariamente se advierte que no se dio respuesta individualizada a las cuestiones planteadas en alzada, arribando a conclusiones vagas e imprecisas, sin razonamiento lógico alguno y mencionando Sentencias Constitucionales no aplicables al caso, logrando sólo transcribir las pruebas, los fundamentos de la sentencia y del recurso de alzada, con total carencia de fundamentación y motivación, vulnerando su derecho al debido proceso al haber incurrido en un defecto absoluto e inobservancia de los arts. 169 num. 3), 124 y 398 del CPP, contradiciendo la doctrina legal aplicable sentada en los Autos Supremos 164/2012 de 4 de julio, 308 de 25 de agosto de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 12/2012 de 30 de enero, 193/2013 de 11 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006, 309/2013 de 24 de octubre y 87/2013 de 26 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Universidad Pública de El Alto “UPEA”
Demandado
Rosario Ruth Sarzuri Bernal
Proceso
Uso Indebido de Influencias
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1408/2022Fuente oficial