Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1409/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 221/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de julio de 2023, cursante de fs. 168 a 171, Máximo Gutiérrez Quiñones impugna el Auto de Vista 58/2023 de 14 de junio de fs. 146 a 163 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima por la presunta comisión del delito de Infanticidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 258 num. 1) y 2) con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2019 de 30 de enero de fs. 78 a 95 vta., el Tribunal de Sentencia Penal 7° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Máximo Gutiérrez Quiñones autor y culpable de la comisión del delito de Tentativa de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 1) con relación al art. 8 del CP; imponiendo la sanción de 20 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente mediante memorial de fs. 119 a 122, formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 58/2023 de 14 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso planteado y confirmó la Sentencia, corrigiendo la parte dispositiva respecto al delito por el de Tentativa de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 nums. 1) y 2) con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente expone que, el Tribunal de juicio no estableció que el acusado intentó quitar la vida de la víctima ya que en ningún momento estuvo en riesgo el bien jurídico protegido que es la vida, y que las lesiones que presentaba la menor fueron por un accidente. Alega que la Sentencia impuso la condena por el delito de tentativa de Asesinato cuando el Ministerio Público acusó por el delito de tentativa de Infanticidio. Señala que el Tribunal no realizó una correcta valoración de los elementos que configuran la tentativa, puesto que ninguna prueba determinó la existencia de la voluntad de quitar la vida a la víctima, ni que la víctima se encontraba en peligro inminente. Refiere que en la declaración de la madre de la víctima existió contradicciones que no fueron valoradas por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica. Arguye que la Sentencia confirmada por el Auto de Vista no guarda relación con la acusación formal y que el Tribunal de juicio no realizó una correcta valoración de los elementos que configuran el delito de Infanticidio en grado de tentativa. Indica que se lesionó la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio in dubio pro reo.
Cita los Autos Supremos (AS) 87 de 8 de marzo de 2002, 372 de 22 de junio de 2004 e invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 307 de 11 de junio, 331 de 22 de julio de 2003, 322 de 28 de agosto de 2006 y 432 de 11 de octubre de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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