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TSJ

AS/1410/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Ejercicio Indebido de la Profesión, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1410/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 166/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 588 a 594 vta., Amílcar Bladimir Barral Cabero, impugna el Auto de Vista 110/2021 de 17 de noviembre, de fs. 568 a 579 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 63/2020 de 11 de noviembre (fs. 520 a 529), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Amílcar Bladimir Barral Cabero, absuelto de la comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164, 199 y 203 del CP, disponiendo además la cesación a las medidas cautelares impuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional (fs. 534 a 542 vta. y 561 a 566) y el Ministerio Público (fs. 544 a 545), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 110/2021 de 17 de noviembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso del Ministerio Público y procedente la apelación de la acusación particular; en ese sentido, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, afectando el principio de congruencia y el derecho a la igualdad de las partes conforme se tiene del art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues de forma arbitraria el Tribunal de alzada consideró la apelación restringida que estaba fuera del plazo, sumado a ello incorporó elementos no reclamados ni fundamentados, realizando una revalorización de la prueba otorgándole un valor distinto a lo que estableció la Sentencia, afectando además el debido proceso en su elemento defensa, incurriendo en revalorización probatoria de testigos que no fueron presentados y menos producidos ni por la Fiscalía y menos por la acusación particular, lo que no puede ser motivo para generar la nulidad de la Sentencia, teniendo además que la parte apelante incumplió la previsión del art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la carga argumentativa y probatoria, pues la Sala de apelación incurre también en incongruencia aditiva conforme se tiene de los errores in iudicando e in procedendo, por lo que la Sala de apelación quebranta el art. 398 del CPP, al no identificar de forma precisa y clara cuáles son los agravios sufridos con la resolución apelada, teniendo al respecto los Autos Supremos 12/2017 de 17 de enero y 387/2013 de 22 de julio, que orientan respecto a los errores in iudicando e in procedendo, a los fines de su verificación.

Además de lo manifestado se tiene que los apelantes no cuestionaron ningún aspecto sobre la sana crítica, por lo que no podían señalar que la Sentencia contenga defectos en relación a este punto, de tal forma que el Tribunal de alzada lo desestimó; sin embargo, en la parte de conclusiones en vez de rechazar la apelación la acepta, por cuanto resulta contradictorio en relación a la parte principal de la resolución, por lo manifestado se debe considerar la flexibilización del caso conforme el Auto Supremo 130/2013 de 13 de mayo.

Que además se debe considerar el Auto Supremo 254 de 22 de julio de 2005, en sentido que el Tribunal de apelación se halla facultado para conocer el recurso de apelación restringida, interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de las Leyes Sustantivas y Adjetivas, pero no le está permitido revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho.

Actividad recursiva de casación en razón a la afectación del debido proceso, conforme lo establecen las Sentencias Constitucionales 0119/2003-R de 28 de enero, 1913/2012 de 12 de octubre, 0316/2010-R de 15 de junio.

Asimismo, sostiene que se deben considerar los Autos Supremos 170 de 19 de junio de 2013, 045/2021-RRC de 4 de marzo, 091/2021-RRC de 16 de marzo, 149/2021-RRC de 12 de abril y 042/2021-RRC de 4 de marzo, al igual que las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0893/2014 de 14 de mayo, 221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional
Demandado
Amílcar Bladimir Barral Cabero
Proceso
Ejercicio Indebido de la Profesión, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1410/2023-RAFuente oficial