Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1411/2024
Fecha: 26 de noviembre de 2024
Expediente: CH-117-24-S
Partes: María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez c/ Giovanny Hervas Canaza y Kelly Shannin Hervas Choque, representada por Lourdes Choque Barja.
Proceso: Acción negatoria, reconocimiento de justo derecho propietario y cancelación de asientos de derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1270 a 1275, interpuesto por Kelly Shannin Hervas Choque representada por Lourdes Choque Barja, contra el Auto de Vista N° 355/2024, de 10 de septiembre, que corre de fs. 1248 a 1257 vta., complementado por el Auto Nº 202/2024, de 12 de septiembre, saliente a fs. 1265, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, reconocimiento de justo derecho propietario y cancelación de asientos de derecho propietario, seguido por María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez contra la recurrente y Giovanny Hervas Canaza; la contestación de fs. 1281 a 1290; el Auto de concesión Nº 233/2024, de 11 de octubre, visible a fs. 1291, el Auto Supremo de admisión N° 1245/2024-RA, de 23 de octubre, de fs. 1339 a 1341, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez, mediante escrito que cursa de fs. 58 a 63 vta., modificado de fs. 72 a 74 vta., planteó demanda ordinaria de acción negatoria, reconocimiento de justo derecho propietario y cancelación de asientos de derecho propietario, contra Giovanny Hervas Canaza y Kelly Shannin Hervas Choque mediante su apoderada legal Lourdes Choque Barja; quienes una vez citados, mediante memorial saliente de fs. 106 a 109, subsanado de fs. 124 a 125, esta última se apersona, contestó negativamente, opuso excepción de falta de acción y derecho y reconviene por nulidad de contrato; con relación a Giovanny Hervas Canaza, pese a su legal citación, no compareció, declarándolo rebelde por Auto de 28 de abril de 2022, obrante a fs. 524 vta., el mismo se apersonó mediante escrito visible a fs. 528, por Auto Nº 913/2022, de 01 de junio, se levantó su rebeldía; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 185/2023, de 02 de octubre, saliente de fs. 644 vta. a 651 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la excepción de falta de acción y derecho en los demandantes, disponiendo en consecuencia no considerar la demanda principal de María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez; PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato, interpuesta por Lourdes Choque Barja apoderada legal de Kelly Shannin Hervas Choque, determinando como efecto, declarar nulo el contrato de 05 de enero de 2019, suscrito entre Demetrio Hervas Gordillo y María Cristina y Edwin Wilson Herbas Rodríguez, protocolizada en el Testimonio de Escritura Pública N° 417/2019, de 25 de febrero, consiguientemente, sin valor legal y cancelación alguno la referida escritura, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Cristina Herbas Rodríguez, mediante memorial que corre de fs. 655 a 667 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 102/2024, de 08 de abril, visible de fs. 1177 a 1184 vta., que ANULÓ la Sentencia recurrida, debiendo la autoridad jurisdiccional de instancia observar los fundamentos y la prueba cursante en obrados y pronunciar nueva Sentencia sin espera de turno.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Cristina Herbas Rodríguez, según escrito visible de fs. 1189 a 1199, al haber sido admitido por Auto Supremo 527/2024-RA, de 03 de junio, de fs. 1220 a 1222; emitiéndose el Auto Supremo 808/2024, de 22 de julio, cursante de fs. 1225 a 1230, que ANULÓ el Auto de Vista Nº 102/2024, de 08 de abril, visible de fs. 1177 a 1184, dispuso que el Tribunal de alzada resuelva las apelaciones con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.
4. Emitido el Auto de Vista Nº 355/2024, de 10 de septiembre, visible de 1248 a 1257 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia, declaró que los demandados Giovanny Hervas Canaza y Kelly Shannin Hervas, no tienen derecho propietario alguno respecto del bien inmueble, disponiendo la cancelación del registro en Derechos Reales y por último declaró IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por los demandados, ratificando en lo demás la sentencia, sin costas ni costos por la revocatoria parcial; complementado por Auto Nº 202/2024, de 12 de septiembre, saliente a fs. 1265, que dispuso complementar en la parte dispositiva de la resolución principal, quedando de la siguiente manera: “Se declara improbada la demanda reconvencional de nulidad de documento de transferencia interpuesta por Lourdes Choque Barja en representación de su hija Kelly Shannin Hervas Choque, manteniéndose incólume en todo lo demás el Auto de Vista emitido”, bajo los siguientes fundamentos:
La persona adulta mayor puede elegir si requiere o no el asesoramiento de personal de sus bienes, cuya intervención no es obligatoria para toda disposición patrimonial que se realice, ya que así fuera, los adultos mayores no pudieran disponer autónomamente de sus bienes sin previo asentimiento de estos programas departamentales y municipales, lo que afectaría a la voluntad y libertad contractual que estipula el art. 454 del Código Civil, aspecto que no fue considerado por el A quo.
Los demandantes han acreditado contar con el derecho de demandar y hacerlo valer respecto a los demandados, emergiendo tal derecho del contrato base de fs. 43 a 46, a través del cual los causantes de los demandados, procedieron a venderles la fracción de bien inmueble motivo de proceso, por lo que y atendiendo a la presunción legal prevista por el art. 524 del Código Civil, el contrato se presume por el legislador positivo y que se encuentra expresada en la citada norma civil, la compra venta del inmueble les reata a su cumplimiento a los demandados, en la forma que lo establecen los arts. 519 y 520 del Código Civil, no resultando evidente que exista ausencia o falta de legitimación activa ni pasiva en ninguna de las partes que integran la presente demanda, como erróneamente concluyo la Juez de primera instancia.
Se demostró que la firma y huella dactilar impresa en el protocolo de la Escritura Pública N° 417/2019, resulta ser del causante de los demandados, conforme el informe pericial de fs. 1042 a 1090, no siendo evidente que no hubiera existido el consentimiento de éste para la venta del bien inmueble que era de su propiedad, pese a su delicado estado de salud, no existiendo norma legal que establezca que la falta del informe psicológico extrañado por los demandados, sea causal de nulidad. Tampoco se acreditó con prueba alguna que el causante no hubiese estado en sus facultades mentales para decidir la venta del bien inmueble de su propiedad, pues la documental médica de fs. 628 a 630, sólo acredita el informe médico de la enfermedad que padecía, que no eran impedimento para firmar y estampar su huella dactilar en el contrato.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Kelly Shannin Hervas Choque representada por su apoderada legal Lourdes Choque Barja según escrito visible de fs. 1270 a 1275, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Kelly Shannin Hervas Choque representada por su apoderada legal Lourdes Choque Barja, se observa que acusó:
a) El Auto de Vista vulneró el debido proceso previsto en el art. 4 del Código Procesal Civil en su vertiente de motivación por no justificar su decisión judicial al fundamentar sin individualizar el agravio e incongruente porque su parte considerativa no tiene relación con la parte resolutiva, al no ser clara ni precisa sobre cada uno de los puntos demandados quebrantando el derecho a la defensa al no justificar su decisión arbitraria y parcializada.
b) El Tribunal de segunda instancia infringió los arts. 265 de la Ley Nº 439 y 180 de la Constitución Política del Estado y el debido proceso, basando su resolución en un documento de venta sin tomar en cuenta ni desvirtuar los fundamentos del Juez de primera instancia que dio lugar a la anulación del documento de venta de 05 de enero de 2019, por la falta de justificación sobre el traslado de la Notaría Nº 25 al hospital Jaime Mendoza, tampoco existe informe psicológico precautelando los derechos del adulto mayor.
c) El Tribunal de alzada incurrió en una mala valoración de pruebas conforme los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, ante las pruebas consistentes en el historial clínico e informe médico sobre la atención del 05 de enero de 2019, en el Hospital Jaime Mendoza, toda vez que, el señor Demetrio Hervas Gordillo se encontraba con insuficiencia respiratoria crónica oxigeno dependiente y fibrosis pulmonar falleciendo el 06 de enero de 2016, a hrs. 15:45, no pudiendo trasladarse a la notaria por su estado de salud.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule o case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo confirme la justa Sentencia Nº 185/2023.
2. Por memorial cursante de fs. 1281 a 1290 María Cristina Herbas Rodríguez, respondió al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
No existe vulneración al principio del debido proceso, pues la resolución emitida cumple con los elementos de congruencia, otorgando respuesta a lo apelado y guardando relación entre la parte considerativa y resolutiva.
La recurrente se limitó a denunciar vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, sin identificar qué puntos del recurso de apelación no hubieran sido objeto de pronunciamientos por parte de los Vocales y cuales se apartaron del contenido de la Sentencia recurrida, limitando al Tribunal de casación se pronuncie al respecto, correspondiendo declarar infundado esta denuncia.
Respecto a la inspección judicial, si bien es cierto que los de alzada no se refirieron a ese medio probatorio, pues éstos consideraron que el bien inmueble objeto de Litis antes del fallecimiento de su causante salió de su patrimonio por efecto de un contrato de compra venta, la misma resulta intranscendente para la resolución de la causa, no teniendo relevancia la falta de valoración.
No resulta evidente que los Vocales no se hubieran pronunciado sobre la enfermedad que padecía el vendedor causante, pues éstos señalaron que no representaba impedimento para la firma del contrato de compra y venta; también se evidencia que, el Auto de Vista si se pronunció sobre la excepción planteada.
No hubo error en la valoración de la prueba, así como tampoco existió errónea interpretación del art. 524 del Código Civil, realizándose un análisis y subsunción de los hechos, así como de la prueba aportada por las partes, con una adecuada fundamentación y motivación que condujeron a determinar correctamente la revocatoria de la sentencia.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación, confirmando en todas sus partes el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El enfoque diferencial.
Con relación a esta temática, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0562/2019-S2 de 17 de julio, estableció las siguientes directrices: “El enfoque diferencial es una perspectiva basada en derechos humanos y sostenida en el art. 14.II de la Constitución Política del Estado, que permite: i) Identificar a los titulares de derechos de grupos poblacionales que por su condición de mujeres, niños-niñas-adolescentes, adultos mayores, indígena originario campesinos, personas con discapacidad, enfermos terminales, entre otras categorías, históricamente fueron sometidos a escenarios de violencia, subordinación, exclusión o discriminación, que les afectó de forma desproporcionada y diferente respecto al resto de la población; ii) Reconocer las particularidades, las diversas realidades y necesidades que enfrentan las personas debido a la edad, género, cultura, discapacidad, orientación sexual entre otros factores; iii) Reconocer los derechos a la igualdad y a la no discriminación de estos grupos de población; iv) Reforzar la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes administrativos y judiciales- de reconocer, proteger, garantizar y satisfacer estos derechos, a través de acciones afirmativas y respuestas positivas distintivas para cada grupo poblacional específico frente a sus problemáticas sociales; que propendan a la inclusión social, a una atención preferencial y prioritaria, a la supresión de la subordinación, discriminación y exclusión social, política y económica; al tratamiento y reparación integral de las víctimas de violencia o de un factor de discriminación; y, v) Integrar normas, estándares y principios de los Sistemas Interamericano y Universal de Derechos Humanos en las políticas, programas y procesos estatales, así como en la administración de justicia constitucional y ordinaria, a favor de estos grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad -debilidad o indefensión- o vulneración -lesión-.
Consiguientemente, el enfoque diferencial para la administración de justicia ordinaria y constitucional, es una herramienta que permite, por una parte: analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y por otra, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.
Ahora bien, cada uno de estos grupos poblacionales tienen sus propias características y peculiaridades que los diferencian respecto a los demás; para los cuales, se generaron perspectivas diferenciales con enfoques específicos, sustentados en principios y estándares diseñados según sus particularidades, citando como ejemplo los siguientes enfoques diferenciales:
a) El enfoque de género permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas al sexo/género, la orientación sexual y la identidad de género.
La administración de justicia debe aplicar la perspectiva de género cuando en los procesos judiciales o administrativos intervengan o estén involucradas mujeres o personas con diversa orientación sexual o identidad de género; más aún, cuando se advierte la existencia de relaciones asimétricas de poder que colocan a estos grupos poblacionales en situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación basada -se reitera- en el sexo, género u orientación sexual.
b) El enfoque intercultural permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con miembros de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), comunidades interculturales y afrobolivianas.
Cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen las NPIOC, comunidades interculturales y afrobolivianas, las autoridades deben realizar interpretaciones con enfoques de pluralidad e interculturalidad, en el marco de sus características, principios, valores y cosmovisiones.
c) El enfoque diferencial para el tratamiento de personas con discapacidad, permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con aquellas personas con discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, que les impide su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
d) El enfoque generacional permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con la edad, encontrándose dentro de este grupo poblacional, los adultos mayores, las niñas, niños y adolescentes, reconociendo sus condiciones de vida y formas de ver el mundo, a efectos de garantizar sus derechos fundamentales”. (El resaltado no s pertenece).
En concordancia con el art. 203 de la Constitución Política del Estado, dicho precedente constitucional tiene fuerza vinculante y compele a la administración de justicia ordinaria la aplicación de sus lineamientos a las problemáticas que sean motivo de análisis y revisión en la instancia de casación, siempre en el marco de los principios establecidos en el art. 180.I de la citada Norma Fundamental.
III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre, también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”.
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la Sentencia Constitucional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación con las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.3. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Raciocinio que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de 06 de abril, emitido por la Sala Civil que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, refirió: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil, señaló que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.”
Asimismo, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser este un aspecto que acusa un vicio de forma que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión; razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso.
Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III. 4. Con relación a la valoración de la prueba.
El art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”. Regla de derecho, que en una faceta lógico-interpretativa, por un lado, se sintetiza entre una de sus significancia en el principio de unidad, que según Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), la conceptualiza como aquel, “conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
Por otro, da lugar al nacimiento del principio de comunidad de la prueba que tiene como contenido que: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Finalmente, otro aspecto a tomar en cuenta en la valoración de la prueba incorporado por el art. 145 del Código Procesal Civil, es la realidad cultural en el cual se generó el medio probatorio, lo que implica tomar en cuenta la interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales reconocidas por la Constitución Política del Estado como uno de los principios fundamentales sobre el cual se asienta la sociedad y el Estado, lo que implica que un medio de prueba generado bajo las costumbres ancestrales y de acuerdo a sus procedimientos propios, no puede ser desconocido.
En esa línea, todos estos aspectos deben ser considerados, por la Juez de instancia, por ser una de sus facultades privativas competenciales, al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0838/2021-S4 de 17 de noviembre, refirió que, “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales(…) De esto, se puede concluir que la jurisdicción constitucional, auto limitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones”, criterio jurisprudencial constitucional, que ingresa en estrecha concordancia con el Auto Supremo Nº 1156/2017 de 01 de noviembre que señaló: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen el artículo 1286 del Código Civil y artículo 145 del Código Procesal Civil.”, aspectos que generaron como poder del Juez de instancia, la facultad de realizar una apreciación de las pruebas dentro del proceso, conforme las reglas de la sana crítica, de acuerdo a las pautas de la prueba tasada y conforme el principio de verdad material.
En ese merito, con base en las reglas de la sana crítica, estas no implican razonar a libre voluntad de manera discrecional o arbitrariamente, sino más bien se encuentra regida por las normas de la lógica y la experiencia; sin embargo, debe dejarse establecido que la citada norma legal, no limita la valoración de la prueba de manera exclusiva a las reglas de la sana crítica, sino que deja abierta la posibilidad de otro tipo de apreciación, siendo esta, la valoración legal, más conocida como prueba tasada, donde es la ley la que establece de manera anticipada el valor legal de las pruebas, cuya situación se encuentra en el art. 1289 y siguientes del Código Civil.
Así también debe tenerse presente que, en la actividad de valoración de la prueba tiene un peso gravitante el principio de verdad material, el mismo que puede en muchos casos dejar en un segundo plano a las pruebas tasadas como son los documentos públicos, cuando de por medio concurren otros elementos probatorios que llevan a la convicción de manera distinta a la que señalan los documentos públicos.
Instituto jurídico procesal que adquiere una alta relevancia dentro del proceso, debido a que: “la finalidad de la prueba en el proceso judicial es la averiguación de la verdad sobre lo ocurrido (…), Finalidad que, a su vez, se divide en la necesidad de una doble garantía: asegurar que todos los infractores del derecho sean sancionados y que solo ellos lo sean. Y esto supone, evidentemente, la necesidad de que lo que se declare probado en el proceso coincida con la verdad de lo ocurrido; esto es, que los enunciados declarados probados sean verdaderos y los enunciados falsos no se declaren probados” (VAZQUEZ Carmen, estándares de prueba y prueba científica, gestión 2013, pág. 22).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados por Kelly Shannin Hervas Choque quien, en su calidad de demandada, pretende la nulidad del Auto de Vista o se case el mismo; en ese contexto, pasamos a efectuar las consideraciones pertinentes.
a) La recurrente denuncia que el Auto de Vista objeto de impugnación vulnera el principio de motivación al no justificar su decisión y de congruencia, toda vez que la parte considerativa no guarda relación con la resolutiva, no siendo clara y precisa, infringiendo el art. 265 del Código Procesal Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Con relación a que el Tribunal de segunda instancia no sustentó su decisión judicial, debemos remitirnos a lo dispuesto por las autoridades de alzada, quienes a tiempo de emitir el Auto de Vista N° 355/2024, de 10 de septiembre, de fs. 1248 a 1257 vta., consideraron que los demandantes principales han acreditado contar con el derecho a demandar y hacerlo valer respecto a los demandados, emergiendo tal potestad del contrato suscrito de fs. 43 a 46, a través del cual el causante de los demandados, procedió a transferir la fracción de bien inmueble motivo de proceso, por lo que atendiendo a la presunción legal prevista por el art. 524 del Código Civil, la compra venta del inmueble realizada por el causante les reata a su cumplimiento a los demandados causahabientes, en la forma que lo establecen los arts. 519 y 520 del compilado Civil, no resultando evidente que exista ausencia o falta de legitimación activa ni pasiva en ninguna de las partes que integran el proceso, como erróneamente concluyo el Juez de primera instancia.
Los de Alzada se convencieron que la firma y huella dactilar impresa en el protocolo de la Escritura Pública N° 417/2019, resulta ser del causante de los demandados, conforme el Informe pericial de fs. 1042 a 1090, no siendo evidente que no hubiera existido el consentimiento de éste para la venta del bien inmueble, no existiendo norma legal que establezca que la falta del informe psicológico extrañado por los demandados, sea causal de nulidad; dentro del proceso no se acreditó con prueba alguna que el causante no hubiese estado en uso de sus facultades mentales para decidir sobre la venta del bien inmueble, ya que la documental médica de fs. 628 a 630, sólo acreditó la enfermedad que padecía, la cual no representaba impedimento para firmar y estampar su huella dactilar en el contrato, otorgando su consentimiento para la transferencia, no resultando evidente la carencia de sustento del Auto de Vista.
De lo expuesto, no resulta evidente la transgresión de las normas invocadas por los recurrentes, toda vez que el Auto de Vista explicó de manera coherente los motivos por los cuales asumió su decisión de revocar la Sentencia, agrupando o concentrando los reclamos efectuados en los memoriales de apelación de fs. 655 a 667 vta. y de fs. 940 a 960, para posteriormente, otorgar respuesta conjunta a los mismos, al amparo del art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, de modo que los de alzada fundamentaron y motivaron señalando que el derecho propietario de los actores se generó a raíz del documento de transferencia suscrito entre éstos y Demetrio Hervas Gordillo (causante de los demandados), documento de compra venta de fs. 43 a 46, que no contiene vicios de nulidad por falta de consentimiento y que establece que el bien inmueble objeto de litis no puede ser objeto de sucesión hereditaria, deviniendo el reclamo acusado en infundado.
También acusó, la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución de vista, aunque sin especificar o identificar cuál sería la refutación en concreto; empero, con el fin de otorgar una respuesta satisfactoria al reclamo, este Tribunal refiere.
Previamente a absolver los reclamos acusados en este apartado, es menester señalar que, en aplicación del principio de congruencia, toda resolución debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, toda vez que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice este principio procesal.
En esa lógica, como bien se desarrolló en el apartado III.2 de la presente resolución, la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones, una externa que exige la plena correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, lo que impide que el juzgador absuelva aspectos ajenos a la controversia, y otra interna, que requiere que la resolución este provista de un orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando de esta manera que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el objeto de la misma decisión.
Con base en estas consideraciones, del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente reclamo se observa que la recurrente pretende la nulidad de obrados ante la vulneración del principio de congruencia en su acepción interna en razón a que no existiría correspondencia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución recurrida.
En atención a esta acusación y al constituirse la vulneración del principio de congruencia en un vicio de forma que cuestiona la estructura formal de la resolución y no así el fondo de la controversia, este Tribunal de casación, se encuentra limitado a verificar si lo acusado es o no evidente, y de ser así si este es trascendente como para generar la nulidad de obrados, pues el principio de congruencia no es absoluto y la nulidad de obrados es una medida de ultima ratio.
Es así que, respecto a la incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva debemos señalar que, como se señaló, el Auto de Vista N° 355/2024, de 10 de septiembre, el derecho propietario de los actores se generó a raíz del documento de transferencia suscrito entre éstos y Demetrio Hervas Gordillo (causante de los demandados), documento de compra venta de fs. 43 a 46, que no contiene vicios de nulidad por falta de consentimiento y que establece que el bien inmueble objeto de litis no puede ser objeto de sucesión hereditaria, teniendo los actores la facultad de iniciar la demanda, consideraciones que dieron lugar a que se determine revocar parcialmente la Sentencia apelada, declarando probada en todas sus partes la acción negatoria planteada y negando derecho propietario alguno a los demandados sobre el bien inmueble objeto del proceso, debido a que el mismo fuera transferido anteriormente cuando se encontraba en vida su causante, declarando además improbada la excepción de falta de acción y derecho planteada por los demandados; resolución que fue complementada por Auto N° 202/2024, de 12 de septiembre, a fs. 1265, que dispuso declarar improbada la demanda reconvencional de nulidad de contrato de transferencia, incoada por la codemandada Kelly Shannin Hervas Choque, no evidenciándose la incongruencia referida; al margen de ello, no se acreditó que le cause agravio o le sea perjudicial a la parte recurrente; en otras palabras, la recurrente no expresó de qué manera le resulta contrario a sus intereses de demandada, los cuales además deberían ser ciertos, evidentes, reales y concretos, que en el caso, se incumple las causales de casación señaladas en el art. 271, concordante con el art. 274 num. 3 ambos del Código Procesal Civil.
Como ya se dejó establecido supra, de conformidad al principio de congruencia, toda resolución debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; por ello, el Tribunal de alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista, en la parte considerativa efectuó un correcto análisis, respondiendo a cabalidad lo acusado en la apelación, dentro del margen del principio de congruencia interna y externa, fundamentando debidamente su determinación de revocar parcialmente la sentencia impugnada, complementando con el Auto N° 202/2024, de 12 de septiembre, deviniendo en infundadas las acusaciones.
b) y c) Estos agravios van enlazados entre sí, pues sus reclamos circundan alrededor de existir mala valoración de la prueba, basando la determinación de vista en el documento de compra venta, sin que exista el informe psicológico respectivo y dejando de considerar el informe médico del causante, acusaciones que se resolverán de manera conjunta en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que determina la conjunción de las actividades procesales en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión.
Por ello, se debe considerar los criterios desglosados en el apartado III.1 de la presente decisión, puesto que el art. 1455 del Código Civil determina: “…I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos…”, regla de derecho, que resulta aplicable cuando el legítimo propietario se enfrenta a una persona que no lo es y afirma tener derechos sobre la cosa que se encuentra dentro de su patrimonio, momento en el cual esta acción de defensa de la propiedad, cobra vida, con el objeto de que la autoridad jurisdiccional emita una Sentencia declarativa de inexistencia del derecho real de la persona no propietaria, que de facto afirma tener derechos sobre un inmueble sin haberse constituido este derecho a su favor, deviniendo en requisitos esenciales para su procedencia: primero, que exista un legítimo propietario de la cosa, segundo, que exista una persona no propietaria que perturbe y moleste al auténtico propietario, afirmando tener derechos sobre la cosa que se encuentra dentro del patrimonio del legítimo propietario.
En el sub lite, por un extremo, tenemos a los demandados, puesto que el Folio Real con Matrícula N° 1.01.1.99.0065594 que corre de fs. 94 a 96 (del cuerpo N° 1), mediante el cual se evidenció el registro de declaratoria de herederos a favor de Kelly Shannin Hervas Choque, al fallecimiento del de cujus Juan José Hervas Guzmán que ingresó a la sucesión hereditaria de su abuelo Demetrio Hervas Gordillo; por otro lado también se acreditó por el Testimonio de 25 de febrero de 2019, que cursa de fs. 43 a 46, que los demandantes y actuales legítimos propietarios del bien en litigio, María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez adquieren por transferencia de Demetrio Hervas Gordillo, quien era propietario del bien inmueble objeto de litis, que cuenta con una superficie de 210,30 m2, registrado en la Matrícula N° 1.01.1.99.0065594.
Por documentales de 06 y 09 ambos de julio de 2005, de fs. 101 a 103, los tres copropietarios suscriben transferencia de la fracción de 320 m2, correspondiente a las dos hijuelas de Álvaro Gustavo Camacho Espada y Víctor Wilfredo Guzmán Camacho, del lado norte del inmueble a favor de los esposos Héctor Ojeda Garnica y Sonia Vargas Ninaja de Ojeda, quedando establecido que la fracción que le atañe a Marcelo Elías Guzmán Camacho no es transferida. Documentos que fueron sometidos a pericias judiciales, cuyo dictamen concluyó en afirmar que las firmas y rúbricas suscritas pertenecen a las rúbricas comparadas para el efecto, resultando auténticas las mismas.
A fs. 43 a 46, cursa en Testimonio de Escritura Pública N° 417/2019, de 25 de febrero, por el que los demandantes María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez, declaran ser propietarios del bien inmueble objeto de litis a través de transferencia a título oneroso de un inmueble con una superficie de 210,30 m2 adquirido de Demetrio Hervas Gordillo; de lo que se infiere que, éste último, el causante, ya no constituye propietario del inmueble, dejando de pertenecer desde esa fecha, al patrimonio hereditario que pudiese dejar a sus causahabientes, como equivocadamente entiende la recurrente.
Debemos precisar que el referido documento, fue cuestionado por falta de consentimiento, por lo que interpusieron la demanda reconvencional de nulidad de contrato que, por providencia de 10 de noviembre de 2023, de fs. 978, con la facultad establecida por el art. 264 del Código Procesal Civil, se designó perito a efectos de efectuar pericia grafológica, dactiloscópica de huellas o caligráfica sobre la veracidad de las firmas, huellas y rúbricas del acta notarial emergentes del Testimonio N° 417/2019; informe técnico de dictamen pericial “grafotécnico - dactiloscópico” de fs. 1042 a 1090, que concluyo tener plenamente acreditado que la firma y huella dactilar impresa en el protocolo de la escritura pública en estudio, resulta ser de autoría del causante de los demandados Demetrio Hervas Gordillo, entendiéndose que, la firma y huella dactilar corresponde indubitablemente al vendedor del inmueble mencionado, no existiendo suplantación en el documento.
Sobre la falta de informe psicológico previo del causante que acusa la recurrente, se debe recurrir a la interpretación de la normativa referida al caso, mediante el método adecuado desarrollado por la doctrina. Entre estos tenemos el método teleológico, sobre el mismo Efraín Javier Pérez Casaverde, en su libro “Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional”, Tomo II, Editores Adrus D&L., Lima-Perú, 2015, páginas 528 y 529, refiere: “Respecto al método de interpretación teleológico podemos considerar que busca el sentido o fin de la norma jurídica, en otras palabras, la ratio fin. De esta manera, ¿Para qué? y ¿Por qué? Fue dada la norma son interrogantes que tenemos que descubrir a través del método de interpretación teleológico. Además, este método nos indica el alcance jurídico de la disposición, es decir los objetivos dirigidos por esta norma”.
Algunos autores entienden que la finalidad de la norma está en su “ratio legis”, es decir, en su razón de ser. Tal es el caso, por ejemplo del Jurista Claude Du Pasquier quien afirma que: “según el punto de vista en que uno se coloque, la ratio legis puede ser considerada como el fin realmente querido por el legislador en la época de elaboración de la ley …” (sic), o el del profesor sanmarquino Raúl Peña Cabrera, quien, comentando la “Interpretación Teleológica”, dice que si la ley es clara, basta con la interpretación gramatical, sin embargo, puede ocurrir que la ley sea un tanto oscura, en tal caso es conveniente apuntar a la intención de la norma, es decir considerar la “ratio legis”. La captación del espíritu de la ley implica el empleo de procedimientos lógicos y valorativos. En ese contexto, se tiene que la Ley Departamental N° 285/2016, señala en su art. 7 inc. n) “(Derechos de las personas adultas mayores). Sin perjuicio de lo consagrado en la Constitución Política del Estado, los Pactos y Convenios Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Bolivia, la Ley General de las personas Adultas Mayores, su Reglamento y otras disposiciones legales vigentes, la presente Ley establece los siguientes derechos: n) A disponer de sus bienes sin presiones ni violencia con presencia del personal capacitado y con el asesoramiento de los programas departamentales y municipales de las personas adultas mayores.”
Dicho artículo, resulta ser una norma general que no señala lo que la recurrente arguye, pues no indica de forma específica que deba presentarse una evaluación psicológica de lucidez a momento de que un adulto mayor pretenda disponer sus bienes, sino se entiende, que es un derecho potestativo o facultativo de las personas adultas mayores el de disponer sus bienes patrimoniales sin presión o violencia, y poder requerir de las instituciones estatales la presencia o asesoramiento para esos fines, más no es una obligación, es decir, la persona adulta mayor puede elegir si requiere o no el asesoramiento de personal capacitado o de los programas departamentales y municipales para disponer de sus bienes, cuya intervención no es obligatoria para toda disposición patrimonial que se realice, ya que si así fuera, los adultos mayores no pudieran disponer autónomamente de sus bienes sin previo asentimiento de estos programas departamentales y municipales, lo que afectaría a su autonomía de la voluntad y la libertad contractual que estipula el art. 454 del Código Civil; salvando la Ley para una situación anómala con la intervención del Notario en la celebración de los actos jurídicos, de ahí que el art. 61 del Decreto Supremo N° 2189 ha previsto la ilustración previa al asentimiento, así como el principio de inmediación y el asesoramiento descritos en los arts. 2.I num.7 y 18 inc. h) de la Ley N° 483.
Se debe concluir que la norma no impone que en cada acto de disposición de personas adultas mayores sea imprescindible un informe psicológico. Así también, respecto a su condición de persona de la tercera edad, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0562/2019-S2 de 17 de julio, estableció: “Consiguientemente, el enfoque diferencial para la administración de justicia ordinaria y constitucional, es una herramienta que permite, por una parte: analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y por otra, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran”. Y si bien, las personas adultas mayores, requieran que se analice el problema jurídico de una manera especial, conforme a la categoría de grupo vulnerable, ello no es suficiente para estimar favorablemente una pretensión cuando no existe motivo de derecho alguno justificado para ello, aspecto que fue señalado en el Auto Supremo Nº 653/2019, de 05 de julio, que respecto a la protección reforzada de los adultos mayores razonó que: “Pueden establecerse distinciones, basadas en desigualdades de hecho, que constituyen un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en que se encuentran’, lo que nos permite concluir que existirá discriminación cuando se avizore una distinción, exclusión, restricción o preferencia en base a categorías sospechosas determinadas en el art. 14.II la CPE (y otros), que tengan por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho, entonces no todo trato diferenciado que se base en alguna de las categorías sospechosas u otras podrían ser consideradas contrarias al derecho a la igualdad, y al contrario cuando exista una justificación objetiva y razonada, este trato diferenciado será válido, o sea que la motivación no puede apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no deben perseguir fines arbitrarios o caprichosos”.
Asimismo, es pertinente señalar que la seguridad jurídica es un principio del derecho, universalmente reconocido, que se basa en la -certeza del derecho-, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación y que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público.
Dicho de otro modo, la seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la -certeza del derecho- que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
Ahora bien, en el caso de autos, se tiene que, como bien señaló el Auto de Vista, no existe norma alguna en el Código Civil ni en la Ley del Notariado ni en ninguna otra norma legal de nuestro ordenamiento jurídico que establezca como requisito de perfeccionamiento y validez del documento notarial, que exista un informe psicológico del transferente, mucho menos que este requisito sea causal de nulidad del instrumento notarial; y si bien las personas adultas mayores merecen un trato diferenciado por su situación de vulnerabilidad, conforme el precedente señalado, este será válido cuando su motivación no se aparte de la justicia o de la razón, vale decir, no deben perseguir fines arbitrarios o caprichosos, sino cuándo del contexto del caso se advierta una relación asimétrica de poder que coloquen a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación; aspecto que no se logró evidenciar en el caso, pues la parte demandada recurrente no acreditó ni cumplió con la carga de la prueba para demostrar que la enfermedad o estado de salud mermada que se alega hubiere influido de alguna forma en la percepción de la realidad de los hechos y por ende produzca confusión en el causante vendedor, resultando irrelevante la afirmación de no haberse podido trasladar hasta la Notaría de Fe Pública, esto en referencia al estado de salud evacuado en el informe médico cuestionado de 05 de enero de 2019, situación por la que se declaró improbada la demanda reconvencional de nulidad del contrato por error esencial en la naturaleza del contrato, dispuesta por el Auto N° 202/2024, de 12 de septiembre, que complementó el Auto de Vista, en ese entendido, se tiene que la recurrente al margen de su invocación de afirmar que su causante se encontraba en un grupo vulnerable, no demostró ningún fundamento de hecho o material que lo haya colocado en posición de desigualdad, relacionando el argumento con la fuente jurisprudencial citada en la doctrina legal aplicable (III.1) del presente fallo, se tiene que el enfoque diferencial alcanza en su ámbito de acción a la justicia ordinaria, la misma se manifiesta esencialmente en el reconocimiento de la igualdad y no discriminación de estos grupos poblacionales, suprimiendo la subordinación, discriminación y exclusión social, en concreto, lo que se pretende a través del enfoque diferencial, es aplicar reglas de equidad para compensar condiciones de indefensión que hubieren sido acreditadas para restablecer el equilibrio; bajo esta óptica y como se señaló previamente, el vendedor Demetrio Hervas Gordillo no fue sujeto de indefensión, así como a la recurrente no se le impidió el acceso a la tutela judicial efectiva en ninguno de sus componentes, ejercitando en todo momento todas las prerrogativas y facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, presentando solicitudes, produciendo prueba, alegando a su favor y planteando los recursos procesales tendientes a su interés, en consecuencia, la Notaria de Fe Pública cumplió con las formalidades de ley, pues la presentación de un informe psicológico no es obligatoria y su no presentación no es causal de nulidad del documento público, aspecto que correctamente fue corregido en segunda instancia por el Ad quem, motivo por el cual, su reclamo decae en infundado.
Elementos probatorios que fueron valorados según las reglas del art. 145 del Código Procesal Civil, que nos permite advertir que a partir de febrero de 2019 el causante Demetrio Hervas Gordillo, dejó de ser propietario del bien litigado, así como ese bien inmueble dejó de pertenecer a la masa hereditaria, al haber transferido a favor de los demandantes, no pudiendo alegar los demandados que se trata de un bien sucesorio, que por lo descrito, los actores supieron demostrar y cumplir los requisitos exigidos por el art. 1455 del Código Civil.
En conclusión, los Vocales emisores del Auto de Vista N° 355/2024, cumplieron a cabalidad la aplicación del art. 1455, no existiendo violación al debido proceso por falta de motivación, congruencia o errónea valoración probatoria, no habiendo vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil o 180 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de 1270 a 1275, interpuesto por Kelly Shannin Hervas Choque representada por Lourdes Choque Barja, contra el Auto de Vista N° 355/2024, de 10 de septiembre, que corre de fs. 1248 a 1257 vta., complementado por el Auto Nº 202/2024, de 12 de septiembre, saliente a fs. 1265, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 en favor del abogado que contestó al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.