Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1412/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 168/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 2 y 30 de marzo de 2023, cursantes de fs. 412 a 413 y 428 a 434 vta., Marcial Antonio Mamani Quispe como imputado, Emilio Juan Marca Flores y Carmen Sarabia Flores como acusadores particulares, impugnan el Auto de Vista 49/2020 de 15 de abril, de fs. 403 a 409 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e interpartes y en contra de Francisco Ramos Quispe, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia S-43/2019 de 1 de julio y su Complementario (fs. 320 a 333 y 341), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Francisco Ramos Quispe y Marcial Antonio Mamani Quispe, absueltos de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares dictadas en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y los acusadores particulares Emilio Juan Marca Flores y Carmen Sarabia Flores, formularon recursos de apelación restringida (fs. 346 a 350 y 351 a 361), previa subsanación del segundo recurso (fs. 383 a 395 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista 49/2020 de 15 de abril (fs. 403 a 409 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando: PRIMERO. El rechazo del recurso planteado por el Ministerio Público, al no haber presentado el memorial de subsanación en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP). SEGUNDO. Procedente en parte el recurso planteado por los acusadores particulares; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y su Complementario, disponiendo el reenvío del juicio oral, público y contradictorio, ante otro Tribunal de Sentencia.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Marcial Antonio Mamani Quispe.
El recurrente refiriendo que, si bien es cierto que los apelantes denunciaron la falta de aplicación de la norma y la arbitraria disposición en la Sentencia, no señalaron cuál o cuáles serían las normas mal aplicadas, por lo que el Tribunal de alzada observando tal defecto, concedió un plazo para la subsanación de los recursos de apelación; en tales antecedentes, al no haber sido subsanados los recursos, considera que debió darse por no presentados los recursos y ejecutoriada la Sentencia absolutoria por falta de requisitos de validez en los recursos de apelación; contrariamente, el Tribunal de alzada anuló obrados y dispuso el reenvío del juicio.
III.2. Recurso de los acusadores particulares Emilio Juan Marca Flores y Carmen Sarabia Flores.
Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, los recurrentes refieren que en su recurso de apelación restringida expresaron como agravio la inobservancia de la ley penal adjetiva, en razón a que los imputados debieron ser sentenciados por la comisión del delito incurso en el art. 337 del CP, pretendiendo con su recurso la revocatoria de la Sentencia absolutoria y su Auto Complementario, debiendo el Tribunal ad quem de forma directa sentenciar a los imputados, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más la imposición de costas, daños y perjuicios; ante esta situación, transcribiendo parte del contenido del Auto de Vista impugnado acusan que, el Tribunal de alzada al tener plena convicción de la existencia punible y la circunstancia del hecho delictivo, además de los elementos constitutivos del tipo penal subjetivos y objetivos, debió revocar la arbitraria e irracional Sentencia y reparar de forma directa la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; contrariamente, el Auto de Vista impugnado declaró procedente en parte los fundamentos del recurso, anulando la Sentencia y disponiendo el reenvío del juicio, incurriendo en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado expresamente y de fondo respecto al agravio denunciado en apelación, ni exponer los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la imposibilidad de reparar la inobservancia y errónea aplicación de la ley, ni las razones del porqué anuló y dispuso el reenvío.
Sobre el punto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 94/2012 de 1 de junio y 43/2013 de 21 de febrero, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1083/2014 de 10 de junio, 1467/2014 de 16 de julio y 0632/2012 de 23 de julio.
Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, en igual forma los recurrentes transcribiendo parte del contenido del Auto de Vista impugnado y los fundamentos de su recurso de apelación restringida, manifiestan que ante el Tribunal ad quem, impetraron la verificación de las reglas de valoración de la sana crítica prevista en el art. 173 del CPP, considerando las pruebas MP-4, PDC-4 y PDC-5, referidas a documentos privados que acreditan derecho propietario, por lo que corresponde revocar la Sentencia absolutoria y emitir una nueva Sentencia condenando de forma directa a los imputados.
Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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