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TSJ

AS/1412/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2024Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1412/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 271/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2024, a fs. 243-256, Félix Ávila Figueroa, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 074/2023 de 20 de julio, a fs. 210-217, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2022 de 2 de octubre, a fs. 130-142, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Félix Ávila Figueroa, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, calificado conforme los arts. 48 y 33 inc. m) de la L1008, imponiendo la pena de diecisiete años de presidio, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.00.- por día, así de costas a favor del Estado, averiguable en fase de ejecución.

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso apelación restringida, como destaca de actuación a fs. 174-181, que, puesto a conocimiento de la Sala Penal Segunda de Cochabamba, motivó la emisión del Auto de Vista 074/2023 de 20 de julio, declarando su improcedencia, y confirmando la Sentencia en todas sus partes.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. “Vulneración del principio constitucional de legalidad, taxatividad, tipicidad, especificidad, favorabilidad y pro hómine (con relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva)” [sic].

En ese afán el recurrente explica que, considera que su condena tuvo a soportar un alejamiento de principios constitucionales, y la aplicación de la ‘ley muerta y errónea’, toda vez que -afirma- “fui tildado de Traficante, cuando mi persona únicamente se intentaba ganar dinero por transportar sustancias controladas” (sic).

Agrega que, en su particular caso, las autoridades de grado y revisión pasaron por alto los principios que ordenan la aplicación de la Ley sustantiva penal, toda vez que “el Tribunal de Sentencia manifiesta que al transportar del país de Perú hasta Santa Cruz sustancias controladas es considerado el delito de tráfico de sustancias controladas, cuando la Ley 1008 ya tiene previsto hecho típico antijurídico como el delito de Transporte de sustancias controladas. Apartándose de la norma sustantiva y condenándome de manera arbitraria con informes y declaraciones policiales los cuales jamás mencionaron que mi persona se encontraba comercializando las sustancias controladas” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, 315/2006 de 25 de agosto, ‘339/2010’ y 314/2015-RRC de 20 de mayo.

III.2. “La falta de fundamentación y motivación de la resolución (la exigencia de la carga argumentativa quebranta el derecho de acceso de justicia y el principio iura novit curia)” [sic].

Arguye que las consideraciones sobre insuficiencia explicativa en el recurso de apelación, y sobre las que se fundó la declaratoria de improcedencia, adopta una postura contraria al derecho de impugnación, entendido como un mecanismo sencillo y ordinario, para la revisión de una condena.

En ese tono, manifiesta que “conforme se tiene del Considerando III…el auto de vista impugnado, el tribunal de alzada se limita a señalar que no puede ingresar de manera alguna a la revalorización de la prueba percibida por el juzgador en audiencia de juicio oral…lo que contraviene flagrantemente la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que expresa que se debe garantizar que los recursos sean resueltos de forma integral” (sic).

III.3. “Errónea valoración de las pruebas” (sic), afirmando que ninguna de las pruebas producidas en juicio oral sustentan la comercialización de sustancias controladas, lo cual vendría a significar –en la línea de ideas del recurso- existencia de defecto de sentencia conforme el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El recurrente agrega que “la conducta desplegada...fue el transportar sustancias controladas empero fui sancionado por la errónea valoración de la prueba testifical y documental por tráfico de sustancias controladas” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de febrero de 2024 (fs. 219), presentando memorial de casación el 28 de febrero del mismo año (fs. 243), cumpliendo de esa forma, el plazo descrito por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de requisitos de contenido.

El recurso de casación presentado por el recurrente, aun cuando pueda ser dividido en tres motivos, o bien, tres márgenes de reclamo, resulta evidente que posee un hilo conductor, o bien, tema común, visto en un accidentado reclamo en torno a la calificación jurídica otorgada. En perspectiva del recurrente, la condena por el delito de Tráfico, es a la misma vez, tanto aplicación errónea de la Ley sustantiva, errónea valoración probatoria, actividad procesal defectuosa, como punto de reclamo en cuanto un supuesto de restricción del derecho al debido proceso por yerro de motivación insuficiente; aspectos, que, no obstante, comparten en común también, haber sido precariamente argumentados como a la par incumplir con las exigencias mínimas en cuanto señalamiento de contradicción a los fines de los arts. 416 y ss del CPP, o bien, otorga la información suficiente para una eventual apertura extraordinaria de competencia, en el orden de lo señalado en el apartado que antecede.

En tales apreciaciones, referir que en cuanto los requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, es decir, el señalamiento de contradicción en términos precisos, en el recurso objeto de examen, no es presente en ninguna forma. Si bien, se enuncia -accidentalmente- los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, 315/2006 de 25 de agosto, ‘339/2010’ y 314/2015-RRC de 20 de mayo, su presencia es casi anecdótica, ya que de ellos ni se señala el supuesto de contradicción previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, es decir, el señalamiento de la situación de hecho similar cuyo sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, menos se explica cual su incidencia con la Resolución que se recurre en casación, ello claro dejando de lado la opinión subjetiva en el fuero del recurrente.

En lo demás, dentro del memorial de recurso se advierten frases sin un hilo conductor u orden que explique su presencia en referencia al recurso de casación opuesto. Se brindan expresiones sobre hechos, calificaciones sobre los mismos, y vagas referencias a la norma procesal o sustantiva que rigió el proceso, de las que ciertamente son objeto de debate en cualquier tipo de sistema de impugnación. Si bien se presentan intentos de alegaciones, éstas son orientadas contra la Sentencia de grado e incluso contra el propio Colegiado que la emitió, en todo caso, las cuestiones formuladas no representan más que una postura propia del imputado sobre los hechos objeto del proceso, y, aun ello de forma incompleta y precariamente explicada.

Y es que el memorial en examen, se trata de un documento repleto de afirmaciones incompletas, ideas sueltas y afirmaciones de tipo doctrinario o jurisprudencial sin explicación con los hechos que debieran solventar, como es el caso de un nunca explicado yerro de falta de fundamentación en la sentencia, que accidentalmente es sostenida a partir de reprochar una actitud meramente personal a las autoridades que conocieron el caso. El conjunto de tales situaciones, que en mayor o menor gravedad, de forma alguna pueden ser tomados ni como requisitos procesales básicos a fines de declarar la admisibilidad del recurso, menos sirven de base para una eventual apertura extraordinaria de competencia por flexibilización, toda vez que, no se tiene formulada una denuncia de tal magnitud de manera explicativa o al menos mínimamente entendible, tanto por insinuarse que en casación se realice un nuevo juicio sobre los hechos del caso, como principalmente por la ininteligibilidad del memorial materia de autos.

Cuando la jurisprudencia de esta Sala, dispuso la apertura de competencia en supuestos en los que se denuncie violación de derechos tutelados constitucionalmente, justamente por su carácter extraordinario, requirió que los recurrentes, sean precisos a la hora de formular su reclamo. En el caso de autos, son abundantes las citas categóricas (no hizo, violó, etcétera) sin argumento que las justifique, es decir, solamente calificativos. En la línea de ideas por las que este Tribunal en el tiempo ha sometido su competencia a supuestos de flexibilización, se exige al recurrente no solo brindar información relevante y suficiente sobre la problemática que reclama, sino que ésta sea argumentada en relación al derecho que se reclama violado y en el marco de la decisión judicial que considera originó tal restricción, lo cual evidentemente no se encuentra a lo largo del memorial de marras.

En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Félix Ávila Figueroa, saliente a fs. 243-256. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Félix Ávila Figueroa
Proceso
Tráfico
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