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TSJ

AS/1413/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2024Penal
Proceso
Abigeato
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1413/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 37/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2024, a fs. 650-658, Primitiva Mamani Aricoma, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 192 de 4 de diciembre de 2023, a fs. 637-640 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Simona Alvares Lino, por el delito de Abigeato, previsto y sancionado en el art. 350 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2023 de 27 de julio, a fs. 602-608 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, considerando la aplicabilidad de los supuestos contenido en el art. 363 nums. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) declaró a Simona Alvares Lino, absuelta por la comisión del delito de Abigeato, descrito en el arts. 350 del CP, sin costas y declarando temeridad en la denuncia.

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la hoy casacionista formuló recurso de apelación restringida, conforme destaca actuación a fs. 616-618- vta., resuelto por Auto de Vista 192 de 4 de diciembre de 2023, a fs. 637-640 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando su admisibilidad e improcedencia, confirmando así la absolución apelada en todas sus partes.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente, considera que en su caso particular la absolución resuelta se fundó en un ejercicio de inadecuada valoración probatoria, donde el juez de grado basó su ‘dictamen de sentencia por la simple apreciación’, refrendada, por su parte por el Tribunal de apelación.

Señala además que las resoluciones adoptadas en sentencia y revisión, violan el principio procesal de verdad material, habida cuenta que “en el proceso que se siguió en contra de Siona Albares Lino en ningún momento se demostró que no sea autora material del delito de Abigeato y que si bien es cierto que [su] persona estuvo en total indefensión procesal el Ministerio Público probó la acusación” (sic).

Bajo el rótulo de “violación del principio de una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales” (sic), manifiesta la recurrente que el Auto de Vista que impugna, “han violado los mandatos fundamentales de la garantía constitucional y convencional de las siguientes garantías respaldando y garantizando el principio del debido proceso: garantía de verdad material, garantía de proteccionismo y socorro de todo niño, niña adolescente, derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales, la garantía del non bis in idem, derecho a la valoración razonable de la prueba” (sic)

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación. El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de febrero de 2024, presentando memorial de casación el día 14 de igual mes y año, cumpliendo de esa forma, el plazo descrito por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de requisitos de contenido.

En perspectiva de la recurrente, las autoridades judiciales de origen y revisión, a su turno, violaron o transgredieron una seguidilla de derechos, de los cuales en casación se reclama reivindicación. Se afirma que la absolución decretada fue dispuesta en base a un erróneo ejercicio de valoración probatoria, y en vulneración a categorías de protección vinculadas a la niñez y adolescencia, esto último en razón de afirmar la recurrente que su posición procesal la hace “en representación de [su] hijo menor…heredero ab intestato…de los bienes, acciones y derechos de su extinto padre” (sic).

En lo demás, la Sala tiene presente que en cuanto los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y ss del CPP, estos son, el señalamiento de la contradicción en términos precisos, no fueron absueltos por el recurrente, siendo que si bien en el memorial de recurso se refieren como precedentes contradictorios los Autos Supremos161/2016-RRC de 7 de marzo, 746/2019-RRC de 9 de septiembre y ‘161/2016-RRC’, sobre ellos no se desplegó ejercicio o sugerencia alguna que denote análisis comparativo o bien indicios de analogía entre el Auto de Vista 192 de 4 de diciembre de 2023, y la jurisprudencia vinculante de los Autos Supremos que invoca a guisa de precedentes contradictorios, lo cual hace que el recurso sea declarado inadmisible.

Por otro lado, en cuanto un eventual escenario que, flexibilice o básicamente yuxtaponga sobre las formas procesales de los arts. 416 y ss del CPP, debe comprenderse que tales supuestos, justamente por no ajustarse a las normas que regulan la materia, son situaciones excepcionales, que por lógica consecuencia ameritan también argumentos excepcionales; de manera que, la opinión subjetiva de quien recurre al señalar que el proceso tuvo una serie de apreciaciones, especialmente dirigidas con la valoración de la prueba testimonial, que restringieron o conculcaron sus derechos, no son argumentos suficientes para la apertura de competencia, de manera, se reitera, excepcional.

En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Primitiva Mamani Aricoma, cursante a fs. 650-658 vta. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Primitiva Mamani Aricoma
Demandado
Simona Alvares Lino
Proceso
Abigeato
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2024AS/1413/2024-RAFuente oficial