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TSJ

AS/1415/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Violación en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1415/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 67/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 543 a 611, Nicolás Aguilar Limachi impugna el Auto de Vista 55/2022 de 26 de julio, de fs. 519 a 527, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Marcelo Yupari Baltazar, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2021 de 15 de septiembre (fs. 322 a 333 vta.), el Tribunal 1° de Sentencia Penal, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Uncia, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Nicolás Aguilar Limachi, autor de la comisión del delito Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de 10 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Nicolás Aguilar Limachi formuló recurso de apelación restringida (fs. 449 a 479), resuelto por Auto de Vista 55/2022 de 26 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado, que fue objeto de complementación y enmienda, resuelto por Auto de 09 de agosto de 2022 que determinó que no existía nada que complementar o aclarar; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que, en su primer motivo de apelación restringida acusó el defecto de Sentencia previsto en el núm. 3 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues según relata, la Sentencia carece de una enunciación del hecho concreto y específico objeto del juicio oral, respecto al presunto ilícito de tentativa de violación. Dicho agravio fue resuelto por el de alzada alegando que la apelación formulada era genérica, lo que según el recurrente es falso, pues en su recurso se cuestionó que la Sentencia recurrida no describió, como parte del hecho concreto y especifico, porqué zona o cavidad hubiera pretendido consumar la relación sexual. Luego explica que, en el inc. a) del mismo agravio, denunció que la Sentencia en su relación fáctica no sindicó que tipo de penetración intentó consumar y en el inc. b) cuestionó que, como hecho fáctico, el tribunal de juicio refirió genéricamente que pretendió agredir sexualmente, lo cual según su entendimiento no es un hecho fáctico sino una categoría o concepto jurídico, sin develar que la agresión sexual fue con su miembro viril o con alguna otra parte de su cuerpo o con algún objeto. Respecto a dichos cuestionamientos reclama que el tribunal de alzada rehúye pronunciarse, omite considerar, analizar y resolver los aspectos descritos; denunciando que, la omisión de resolver lo cuestionado en los incs. a) y b) de su primer motivo de apelación, vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad procesal y su derecho a la defensa, pues no se respondió el agravio de forma puntual a lo planteado en apelación, emitiendo el de alzada fundamentos genéricos alejados de lo cuestionado, incurriendo en incongruencia omisiva. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013 de 1 de marzo.

Refiere que, en el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el núm. 5 del art. 370 del CPP, arguyendo que la Sentencia no cuenta con una fundamentación jurídica respecto a qué elementos constitutivos del delito de Violación en grado de tentativa se adecuaban a su conducta y los Vocales al considerar dicho agravio efectuaron aseveraciones que resultan ser meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo supuesto probatorio o jurídico, efectuando una referencia a la declaración de la víctima sin estimar si dicho relato es un medio de prueba que acredite la configuración de los hechos en cada uno de los elementos del tipo penal, dejando según el reclamante en zozobra e incertidumbre de conocer a qué elementos normativos o descriptivos del tipo penal se adecuó su conducta o porqué razón su conducta recae en el grado de tentativa. Bajo dichos antecedentes sostiene que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de una debida fundamentación y motivación al resolver el segundo motivo de su apelación, lesionando su derecho al debido proceso, al principio de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa. Cita las SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, 219/2012 de 24 de mayo, y los AS 724 de 26 de noviembre de 2004 y 314/2006 de 25 de agosto.

Expone que, en su tercer motivo de apelación restringida denunció el defecto previsto por el núm. 11 del art. 370 del CPP, debido a que se incorporaron hechos fácticos en la Sentencia que no se encontraban en la acusación fiscal, señalando que el Tribunal de sentencia adicionó como hecho fáctico que el acusado intentó con su miembro viril, penetrar por vía vaginal y anal a la presunta víctima, cuando este hecho nunca fue acusado por el Ministerio Público y que al resolver dicho reclamo el Tribunal de apelación validó este defecto de sentencia, creando causes paralelos de la aplicación del art. 329 del CPP, convalidando la infracción de los arts. 362 y párrafo 3° del art. 342, ambos del CPP, lo cual, según el recurrente se constituye en un defecto absoluto, vulnerando su derecho a la defensa y al derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad.

Cita la SC 1075/2003, el AS 239/2012 de 3 de octubre de 2013 e invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 212/2013 y 436 de 20 de octubre de 2006.

Señala que se le declaró culpable de la comisión del delito de violación en grado de tentativa, sin que la Sentencia refiera cuáles son los actos inequívocos para le ejecución del acto de agresión sexual, ni mencione que hizo específicamente para concebir su conducta como tentativa de Violación. Bajo dichos antecedentes el recurrente señala que el Tribunal de alzada no despejo su duda de si es legal condenarlo por un hecho que nunca se describió en acusación ni en la Sentencia. Añade que los Vocales optaron por eludir responder de forma concreta a sus reclamos y que era deber del Tribunal de alzada revisar si el Tribunal de Sentencia ejerció correctamente la labor de subsunción y al no hacerlo se hubiere lesionado el debido proceso.

En el otrosí I, invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 411 de 20 de octubre de 2006, y 431/2005 de 15 de octubre, 051/2013 y cita la SC 4121/2003 de 16 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Marcelo Yupari Baltazar
Demandado
Nicolás Aguilar Limachi
Proceso
Violación en grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1415/2022-RAFuente oficial