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TSJ

AS/1418/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Estafa Agravada y Estelionato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1418/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 223/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 3208 a 3222 vta., el imputado Patricio Ángel Fukuhuara Álvarez impugna el Auto de Vista 84 de 24 de junio 2022, de fs. 3200 a 3204, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Iris Maritza Aparicio Delgado, Iván Campos Fernandez, Rossy Jauregui de Ferrufino y Gustavo Enrique Quintanilla Dahse, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada y Estelionato, previstos y sancionados por los art. 335 con relación al art. 346 Bis. y art. 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35 de 22 de diciembre de 2020 (fs. 2992 a 3000 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Patricio Ángel Fukuhuara Álvarez, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa Agravada y Estelionato, previstos y sancionados por el art. 335 con relación al art. 346 Bis y art. 337 del CP, imponiendo la pena de 5 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación (fs. 3152 a 3173), resuelto por Auto de Vista 84 de 24 de junio 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los nums. 1, 3 y 5 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); denunciando que al momento de resolver dichos agravios el Tribunal de alzada hubiere incurrido en falta de una debida fundamentación y motivación, puesto que los argumentos que esgrimieron para resolver lo denunciado, fueron generales, evasivos, vagos e imprecisos; omitiendo una exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados para declarar la inexistencia de los defectos denunciados en apelación, frustrando, según el reclamante su derecho a obtener una respuesta fundada en derecho, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el debido proceso, incurriendo en actividad procesal defectuosa, infringiendo el art. 398 del CPP y el art. 17 II de la Ley del Órgano Judicial.

Cita los Autos Supremos (AS) 450 de 19 de agosto de 2004, 86/2015 de 06 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 65/2012 de 19 de abril, 65/2012 de 19 de abril, 592/2016-RRC de 10 de agosto, 65/2012 de 19 de abril, e invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 134/2013-RRC de 20 de mayo, 111/2014-RRC de 11 de abril, 58 de 27 de enero de 2007 y 287/2013 de 08 de octubre, 309/2013 de 24 de octubre, 418 de 10 de octubre de 2006, 448 de 12 de septiembre, 442 de 10 de septiembre de 2007, 164/2012 de 04 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 286/2013 de 8 de octubre y 87/2013 de 26 de marzo.

Explica que, impugnó el rechazo respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, ya que, según su criterio, existe una falta de fundamentación a momento de resolver el recurso de apelación incidental, debido a que no se resolvió una apelación incidental emergente del rechazo a un incidente de imputación formal, y que hasta la fecha se encuentra pendiente de resolución. Señala que dicha impugnación fue resuelta por el de alzada, indicando que “no se ha identificado cual es el acto lesivo, cómo le causa agravio, dice que no se aclara que tipo de resolución, no identifica en específico cual es el vicio procesal que lo colocaría, en una supuesto indefensión, cual el perjuicio cierto e irreparable…”, infiriendo el de alzada en que no se hubiese cumplido con lo exigido por el art. 404 del CPP y que no concurre ningún defecto procesal. Concluyendo el recurrente que, en su recurso, se logró identificar de manera puntual el acto que generó actividad procesal defectuosa y que el Auto impugnado no emite razones ni fundamentos válidos, lesionando su derecho al debido proceso a contar con una resolución fundamentada y motivada, incurriendo en incongruencia omisiva.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Iris Maritza Aparicio Delgado, Iván Campos Fernandez, Rossy Jauregui de Ferrufino y Gustavo Enrique Quintanilla Dahse
Demandado
Patricio Ángel Fukuhuara Álvarez
Proceso
Estafa Agravada y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1418/2022-RAFuente oficial