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TSJ

AS/1419/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1419/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 224/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 2293 a 2302 vta., Mario Ayllon Sánchez, impugna el Auto de Vista 78 de 27 de mayo de 2022, de fs. 2284 a 2291, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Juan Fuentes Bolaños, Fagira Eid Osinaga, Erick Severiche Caballero y Aleja Guzmán Pórcel como acusadores particulares, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 43/2021 de 26 de octubre (fs. 2210 a 2223 vta.), el Tribunal de Sentencia Décimo Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Aillon Sánchez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP, dejado sin efecto todas las medidas cautelares de carácter real y personal impuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Juan Fuentes Bolaños, Fagira Eid Osinaga, Erick Severiche Caballero y Aleja Guzmán Pórcel (fs. 2230 a 2241) y el Ministerio Público (fs. 2256 a 2261), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 78 de 27 de mayo de 2022 (fs. 2284 a 2291), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisibles y procedentes los recursos planteados; deliberado en el fondo, anuló totalmente la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el epígrafe, violación de derechos fundamentales (violación del debido proceso en su componente del derecho a una resolución congruente, valoración de pruebas no producidas en juicio oral que implican defectos absolutos no susceptibles de convalidación), el recurrente acusa que el Tribunal de alzada de forma incongruente, vulnerando el principio de inmediación e incorporando prueba testifical no producida en juicio oral, en su fundamentación hizo referencia a las atestaciones de Fagira Eid Osinaga, Erick Severiche Caballero y Aleja Guzmán Porcel, cuando éstos nunca prestaron su declaración testifical en juicio oral; por consiguiente, este hecho es un acto contrario al principio de congruencia y verdad material, constituyéndose en un acto indebido y constituido en defecto absoluto; asimismo, acusa que el Tribunal de alzada revalorizó hechos, al indicar que las personas antes referidas le habrían prestado dineros, lo cual no es evidente, siendo el único con el que tiene relación y un contrato es Juan Fuentes Bolaños; consiguientemente, el Tribunal de alzada al haber incluido testigos que no declararon en juico oral e incluido hechos no acreditados, vulneró los arts. 398, 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 167 del CPP, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Con relación al defecto de sentencia decreto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el recurrente manifiesta que contra los recursos de alzada que denunciaron la falta de fundamentación en la Sentencia, en aplicación del art. 409 de la citada norma procesal interpuso memorial contestando a cada uno de los agravios contenidos en los recursos, acusa que el Tribunal de alzada no realizó ninguna consideración positiva o negativa a su memorial de contestación, situándolo en un estado de indefensión por vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, reconocido en los arts. 115.I, 117 y 119 de la CPE; consiguientemente, acusa que el Auto de Vista impugnado contiene una fundamentación arbitraria e incongruente al otorgar de manera deliberada otros aspectos no peticionados por los recurrentes, sin establecer cuál la falta de fundamentación en la que incurrió el Tribunal de mérito, que al resolver en ésa forma incurrió en revalorización de los hechos y la prueba testifical, violando lo establecido en los arts. 124 y 160 núm. 3) del CPP.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 149/2021 de 12 de abril.

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada de forma inexplicable dictó su resolución manifestando que, el Tribunal de Sentencia no valoró las pruebas de los testigos Fagira Eid Osinaga, Erick Severiche Caballero y Aleja Guzmán Porcel, cuando éstos no estuvieron presentes en juicio oral, extrañando su afirmación, lo que supone una serie de consideraciones de hechos y modificación de los hechos, cuando la única relación que tuvo fue con Juan Fuentes Bolaños representante legal de la Empresa MARA; consiguientemente, anuló la Sentencia sin la debida fundamentación y motivación, sin indicar en que consistió la falta de fundamentación, contrariamente impone una nueva valoración de prueba que nunca fue producida en juicio, constituyendo una acto de defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.

Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 151/2016 de 7 de marzo, 192/2016 de 14 de marzo y 408/2013 de 30 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Juan Fuentes Bolaños, Fagira Eid Osinaga, Erick Severiche Caballero y Aleja Guzmán Pórcel como acusadores particulare
Demandado
Mario Aillon Sánchez
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1419/2022-RAFuente oficial