Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1419/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 319/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 5 de julio de 2023, cursante de fs. 410 a 412, la imputada Moira Alejandra Galeano Durán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30 de 28 de febrero de 2023 de fs. 375 a 390 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2021 de 29 de septiembre (fs. 340 a 344), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Moira Alejandra Galeano Durán, culpable de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión con costas a favor del Estado.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Moira Alejandra Galeano Durán, formuló recurso de apelación restringida (fs. 352 a 364); resuelto por el Auto de Vista 30 de 28 de febrero de 2023 (fs. 375 a 390 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró:
Admisible y procedente en parte el recurso de la imputada Moira Alejandra Galeano Durán, respecto a los agravios planteados en los puntos 1) y 2), revocando en parte la Sentencia, declarando a la imputada culpable del delito de Tentativa de Suministro, condenando conforme al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a 5 años y 4 meses de reclusión, que es el equivalente a los 2/3 de la pena de 8 años, con costas a favor del Estado.
Admisible e improcedente el recurso de la imputada Moira Alejandra Galeano Durán con relación al agravio descrito en el punto 3).
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En ninguna parte de la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, se precisa cuál ha sido el accionar de la imputada para adecuar su conducta al delito de tentativa de Suministro, ya que, el Ministerio Público no pudo demostrar su participación en el hecho ni se comprobó el lucro obtenido por tal ilícito.
Revisada la Sentencia y el Auto de Vista sobre los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, se concluye de forma razonable que, el delito de Suministro es un delito consumado y la Sentencia no establece de forma clara y precisa cuál fue la conducta desplegada por la imputada, por lo que resulta atípica, no habiéndose realizado una correcta exposición de los motivos de hecho y de derecho, falta de fundamentación e inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP, con relación a la falta de valoración de la prueba de cargo y de descargo en la determinación de los hechos probados, no pudiendo precisar el valor probatorio de los testigos ni tampoco de las pruebas documentales, solo haciendo referencia de forma vaga y genérica la Sentencia.
Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 12/2006 de 4 de enero, 1112/2013 de 17 de julio y 326/2015-S3 de 27 de marzo, además de los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004, 354/2014-RRC de 30 de julio, 680/2017-RRC de 8 de septiembre y 131/2007-RRC de 31 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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