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TSJ

AS/1419/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2024Penal
Proceso
Tráfico, Asociación Delictuosa y Confabulación
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1419/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD EN CUMPLIMIENTO A RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL

Proceso: Santa Cruz 307/2023

DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 29 y 30 de junio de 2023, cursantes de fs. 1016 a 1020; y, de fs. 1022 a 1026; Edulfamir Erazo Cortéz; y, Luis Carlos Barra Guarua; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 82 de 13 de junio de 2023, cursante de fs. 992 a 996, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra y Wilfredo Galvez Añez por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m); y, 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 095/2022 de 21 de octubre (fs. 896 a 907 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Carlos Barba Guarua, Wilfredo Galvez Añez y Edulfamir Erazo Cortes, autores de la comisión del delito de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m); y, 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diecisiete años de presidio, más el pago de diez mil días multa a razón de un boliviano por día, con costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, los imputados Wilfredo Galvez Añes (fs. 916 a 919 vta.), Edulfamir Erazo Cortez (fs. 935 a 947 vta.) y Luis Carlos Barba Guarua (fs. 949 a 952 vta.); respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 82 de 13 de junio de 2023, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de Wilfredo Galvez Añes y Edulfamir Erazo Cortez, confirmando en su totalidad la Sentencia respecto a ellos; y, admisible y procedente en forma parcial el recurso interpuesto por Luis Carlos Barba Guarua; en consecuencia, modificó en parte la Sentencia en cuanto a la pena aplicada al recurrente, imponiendo la pena de 13 años y 6 meses de reclusión, manteniendo la pena accesoria de diez mil días multa a razón de Bs. 1 por día, y todo lo demás de la Sentencia.

RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DE 30 DE ABRIL DE 2024

“En el caso que nos ocupa, una vez examinado, tanto el recurso de apelación restringida planteado por Edulfamir Erazo Cortez y luego su recurso de casación emergente del A.V. Nº 82 de la Sala Penal, hay que reconocer que no tiene una, digámoslo así, redacción muy clara, una técnica recursiva muy depurada, de hecho, no tiene un orden muy claro para su entendimiento, pero en este sentido debe jugar otro principio constitucional y se denomina el pro-actione. Pro-actione que vinculado a la misma doctrina del Tribunal Supremo de Justicia se ha constituido en el principio de la interpretación más favorable a la admisión de los recursos, que, aunque el Tribunal Supremo lo aplicó a los fines de la admisión de los recursos de apelación restringida, no es menos evidente que por el principio de vinculatoriedad horizontal de los propios fallos, también debe ser entendido en el marco de los recursos de casación, esto por el principio de favorabilidad, pro homine, etcétera.

El recurso de casación del accionante evidentemente hace alusión a dos aspectos esenciales, uno referido a lo sustantivo penal y el otro referido al tema probatorio; y el auto supremo cuando examina la admisibilidad de este recurso, evidentemente primero hace el examen del art. 417 (CPP), es decir, sobre la invocación de determinados autos supremos que se hubiesen indicado en el texto del recurso de casación. Y evidentemente tenemos que concordar que la cita, la referencia de precedentes no es correcto. En ese extremo tiene razón el Tribunal Supremo al haber aludido que no se cumplían los requisitos del art. 416 y del art. 417 del Código de Procedimiento Penal a los fines de la admisibilidad de un recurso de casación en términos de nomofilaxis o unificación jurisprudencial, pero luego en un solo párrafo examina la aludida vulneración a los derechos a la tutela judicial pronta, oportuna y efectiva que hace el accionante en términos del contenido de sus recursos de casación referidos al art. 115 y 116 de la Constitución y ambos vinculados al debido proceso y el derecho a la defensa; dice que en el texto, en el memorial, de recurso de casación no se hubiera detallado con precisión en qué consistía la restricción o disminución de los derechos vinculados al auto de vista y menos explicó cuál era el resultado daños emergente del defecto, es decir, cuál es la relevancia e incidencia de los defectos a los fines que esa sala (penal) cuente con suficientes elementos para verificar si efectivamente se produjo ese agravio. Entonces aplica, evidentemente, la doctrina de la flexibilización en la admisión de los recursos de casación, pero hace el test de argumentación del recurso o del memorial y lo encuentra insuficiente.

Por ello tenemos que centrarnos entonces en el contenido del recurso de casación planteado por Edulfomir Erazo Cortés, que evidentemente, como hemos dicho en su momento, quizás no tiene el más depurado de las técnicas argumentativas, sin embargo, permite identificar aspectos concretos vinculados al reclamo de fondo, es decir, que evidentemente se identifica la vulneración en concreto de sus derechos, en la afectación a la tutela judicial efectiva, bajo el principio de favorabilidad, en el entendimiento en la redacción de este recurso de casación es suficientemente claro y concreto en las reclamaciones, por ejemplo, sobre la valoración de la prueba, la aplicación del principio de igualdad, la unidad, uniformidad, acusa un agravio sobre la vulneración a su garantía debido proceso en su vertiente de legalidad y debida fundamentación. Alegando una indefensión material, indica en concreto que no hubieran resuelto todos los agravios que contenía su apelación restringida. Por ende, es razonable entender que ha existido incongruencia omisiva respecto a los defectos absolutos denunciados en el recurso de casación.

En esa medada de cosas, entonces es razonable declarar, demostrada la vulneración de los derechos y garantías del accionante, en particular, respecto a este vicio de incongruencia omisiva y en consecuencia, habiéndose demostrado que el accionante, aunque someramente si ha fundamentado, cuál era el hecho en concreto que le afectaba, los derechos que han sido vulnerados y el efecto pernicioso que en la resolución de la apelación restringida ha tenido esa omisión, encuentra el sustento que el Tribunal Supremo de Justicia debe reexaminar el caso de admisibilidad bajo los criterios de flexibilización respecto a las supuestas vulneraciones del debido proceso que han sido identificadas en el memorial del recurso de casación y que también constan en la argumentación de este recurso de acción de amparo constitucional” (sic).

MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

IV.1. Recurso del imputado Edulfamir Erazo Cortez.

Previa transcripción parcial del Auto de Vista, el recurrente refiere que, el Tribunal de alzada en relación a los recursos de apelación del coimputado Wilfredo Galvez Añes y su persona, concluyó que “la sentencia contiene la suficiente motivación y fundamentación respecto a atribuir responsabilidad penal al recurrente en el delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación” (sic); argumento que, considera prohibida en materia penal, ya que, la única presunción sería de inocencia “NO HAY INDICIO, NO HAY PERICIA, NO HAY TESTIGO NO HAY SUSTANCIAS CONTROLADAS EN LOS FIERROS QUE ASEMEJAN. CUAL ES LA RELACIÓN O EL NEXO INDUBITABLE QUE CONFORME A LOS ARTS. 173, 124, CONDUZCA AL ART. 365 DEL PROCEDIMIENTO PENAL PARA INCULAPRME EN LA LEY 1008 SIN QUE NADIE ATESTIGUE QUE TENIAN RELACION CON EL HALLAZGO Y LOS SUPUESTOS AUTORES O PARTICIPES. DE DONDE SALIO EL FINANCIAMIENTO PARA ESA ACTIVIDAD, ¿POR QUE NO SE INVESTIGO Y SE LLEGO A LA VERDAD MATERIAL? ESTOY EN INDEFENSION Y ESTO ES INJUSTICIA, CON TOTAL TORPEZA el tribunal de la apelación restringida, groseramente determina:… no resultan procedentes, por lo tanto corresponde rechazar el recurso de apelación restringida planteado por este sujeto procesal” (sic); no obstante, en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunciado en apelación restringida al igual que en el escrito de Luis Carlos Barba Guarua; sin embargo, el Tribunal de alzada de manera arbitraria e incoherente declaró procedente su recurso y le rebajó la condena siendo que fue hallado transportando sustancias y que en ningún momento manifestó quien fue la cabeza de dicha organización y menos mencionó a Edulfamir Erazo Cortés como su cómplice o encubridor, y menos tener relación con el hecho, ni con ninguno de los imputados, ni con la mujer que encontraron junto al otro imputado.

Sin embargo, el “MINISTERIO” (sic), lo liberó de toda responsabilidad, preguntándose ¿en qué queda la justicia?, aspecto por el que apeló ya que en el proceso no existió coherencia; toda vez, que fue acusado -por las planchas- que Luis Carlos Barba Guarua le encargó a precio normal que nunca recogió, alegando que precisamente el 5 de noviembre de 2021, iba con dirección a su taller de cerrajería, refrigeración y aire acondicionado, pues según la teoría del caso, después de ser interceptado lo conduce la FELCN al domicilio de donde salió con camión Luis Carlos Barba Guarua, encontrando sustancias que en su taller nunca acreditaron hallar un solo gramo de sustancias controladas, por lo que correspondía aplicar el principio indubio pro reo o duda razonable previsto por el art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que, “en esta APELACION RESTRINGIDA el código procesal penal en su Artículo 370. (Defectos de la sentencia)…” (sic) “POR LO QUE MI DERECHO A LA TUTELA JUDICAL PRONTA OPORTUNA Y EFECTIVA INVOCO LOS ARTS. 17 ley 025, 116.1, 121.i, 115, 178, 180.I y II CPE, 394, 169.3, 363, 2 Y 3, 416, 417, 418, 419, 420 CPP y formalizo RECURSO DE CASACION INVOCANDO COMO PRECEDENTE CONTRADICTORIO, invoco el Auto Supremo 128/2019-RA del 12 de marzo, Auto Supremo 143/2019 del 12 de marzo 2019” (sic).

Cita las Sentencias Constitucionales 1061/2015-S2, 0255/2014, 0871/2010, 0410/2013 y 450/2012; además, de los Autos Supremos 014/2013-RRC y 345/2015-RRC, alegando que se vulneró sus derechos reconocidos por los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que, invoca la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

IV.2. Recurso del imputado Luis Carlos Barba Guarua.

Manifiesta el recurrente que, en apelación restringida cuestionó como primer agravio la vulneración al principio de congruencia que –degenera- en la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva; y, como segundo agravio la inobservancia de la Ley sustantiva penal relacionado con la determinación de la pena; no obstante, el Auto de Vista hizo referencia parcial únicamente al segundo agravio declarándolo procedente en lo referente al quantum de la pena, imponiéndole 13 años y seis meses de reclusión, determinación que aún vulnera el principio de legalidad; además, que no resolvió el primer agravio de su apelación; en cuyo mérito, reclama:

Vulneración al principio de congruencia en la subsunción del tipo penal; puesto que, los hechos fácticos señalados por el Ministerio Público en la acusación formal no fueron acreditados de forma objetiva; además, que el accionar de cada imputado no se encuentra con la debida individualización, ni se acreditó con prueba plena el delito acusado, ya que, su persona en su condición de chofer fue contratado únicamente para conducir el vehículo sin saber si el mismo contenía en su interior alguna sustancia controlada, aspecto por el que la atribución indebida de la comisión del delito vulnera su derecho a la inocencia; además, del principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP; puesto que, no existen las condiciones básicas de punibilidad para que el hecho alegado en la acusación formal constituya el delito de Tráfico, sino simplemente el delito de Transporte, ya que, cuando procedieron a su aprehensión estaba conduciendo el vehículo en pleno movimiento. Añade que, los hechos alegados en la acusación fueron claros al señalar que supuestamente se había encontrado en forma flagrante a un grupo de personas dedicadas al tráfico; sin embargo, su persona no fue encontrada en el inmueble donde se encontraron los demás imputados, sino que fue encontrado conduciendo un vehículo motorizado, lo que no significa que hubiere tenido conocimiento de la existencia de alguna sustancia controlada. Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006; además, de la Sentencia Constitucional 1312/2003-R de 9 de septiembre.

Bajo el título falta de fundamentación e inexistencia de valoración de elementos probatorios respecto a la tipicidad de la conducta e indebida calificación del tipo penal, manifiesta que, la conducta de -los imputados- no se adecuó al delito de Tráfico, ya que, en la Sentencia como en el Auto de Vista no se pudo establecer a cuál de los trece verbos rectores que señala la Ley 1008 se subsumió su conducta; por cuanto, en el delito de Tráfico debe concurrir como elemento esencial la comercialización de la sustancia controlada en alguna de sus formas, ligados a la posesión dolosa, lo que no acontece en el presente caso, puesto que, su persona en ningún momento almacenó la sustancia controlada para su comercialización, sino que el fin de la posesión o tenencia de la sustancia controlada en poder de los otros imputados, era para el transporte, no la comercialización, pues la misma acusación refirió que hicieron seguimiento a un vehículo y que cuando el motorizado logró parquearse o pernoctar en algún lugar, fue interceptado y secuestrado para fines investigativos, no acreditando la acusación formal los elementos constitutivos de la presunta comisión del delito de Tráfico, sino más bien del delito de Transporte; no obstante, el Tribunal de alzada obvio resolver de forma objetiva y coherente la incorrecta aplicación de la norma sustantiva, incurriendo el Auto de Vista en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP; toda vez, que carece de una adecuada fundamentación al no haber resuelto todos los puntos cuestionados ni haber ceñido la resolución de fondo a motivaciones claras y suficientes.

Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 215 de 28 de junio de 2006 y 309 del 29 de octubre de 2012.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edulfamir Erazo Cortéz, Luis Carlos Barra Guarua y Wilfredo Galvez Añez
Proceso
Tráfico, Asociación Delictuosa y Confabulación
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2024AS/1419/2024-RAFuente oficial