Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1421/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 46/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de julio de 2023, cursante de fs. 1123 a 1169, Patrick Alejandro Murguía Saracho impugna el Auto de Vista 253/2023 de 12 de junio y el Auto Complementario 290/2023 de 23 de junio, de fs. 1095 a 1106 – 1116 a 1117 y vta. respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Javier Ortega Prieto en su contra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 260 y 154 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 022/2022 de 29 de noviembre (fs. 960 a 971 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero de Incahuasi del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Patrick Alejandro Murguía Saracho, autor de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas en favor de Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima; y, absuelto del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP.
En aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le otorga la suspensión condicional de la penal no sobrepasar los tres años, imponiendo por un año la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Juez y someterse a vigilancia debiendo firmar el cuaderno de control en secretaria del Juzgado Mixto de Zudáñez cada dos meses por el lapso de un año.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 984 a 1016 vta.), resuelto por Auto de Vista 253/2023 de 12 de junio y Auto Complementario 290/2023 de 23 de junio, emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles el segundo, tercero y quinto motivo recursivo por no haber subsanado los requisitos legales e improcedentes el primero y cuarto motivo; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. El recurrente sostiene que el Auto de Vista y su complementario declaró inadmisibles el segundo, tercer y quinto motivo de su recurso de apelación restringida por lo que acusa “VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA IMPUGNACIÓN ESTABLECIDO EN EL ART. 180 PAR. II DE LA CPE Y 407 DEL CPP, POR EXCESIVO RIGORISMO FORMAL A TIEMPO DE RESOLVER LOS MOTIVOS ´SEGUNDO` Y ´TERCERO`…” (sic.), ya que la Sentencia contiene defectos absolutos y errónea valoración de las pruebas documentales, testificales, periciales, de cargo y descargo señalados en los arts. 370 inc. 6), 167 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haber otorgado a cada prueba el valor probatorio individual, menos refiere cuál de las reglas de la sana crítica empleó habiendo omitido de la doctrina legal aplicable; ahora bien, “…al tratarse de la DEFECTUOSA VALORACION DE PRUEBA de un DEFECTO ABSOLUTO de Sentencia, por ende insubsanable, dado la inobservancia en la que incurrieron los jueces A-quo, de los arts. 173, con relación a los arts. 3, 124, 359 del CPP. en aplicación de la doctrina legal aplicable y vinculante del Auto Supremo No 308 de 25 de agosto de 2006, de la Sala Penal Segunda, por imperio del art. 420 última parte del CPP, al no poder ser reparado directamente por el tribunal de alzada los defectos acusados, dado que se hallan privados de revalorizar la prueba producida en juicio, corresponde en observancia del art. 413 del CPP., declarar PROCEDENTE el recurso ANULANDO la Sentencia Impugnada, disponiendo se realice el juicio de reenvió por ante otro Tribunal de Sentencia..." (sic.), el Auto de Vista no ingresó al fondo de las alegaciones planteadas rehuyendo pronunciarse en relación a este motivo el cual lo declaró inadmisible “… y OPTARON POR EL CAMINO FACIL DE REHUIR PRONUNCIARSE SOBRE ESTE MOTIVO, declarándolo INADMISIBLE, contrario al art. 407, 408 del CPP pues el nuevo sistema procesal penal es protectivo y resguarda los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIENDO EL DERECHO DE RECURRIR, como un derecho constitucional, es mas los arts. 413, 414 del CPP, NOS DAN LA PAUTA DE CUALES PUEDEN SER LAS SOLUCIONES A CADA MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE ES EL TRIBUNAL AD-QUEN, CUYO FALLO RECURRO HOY DE CASACION, QUIEN PERCATADO QUE EXISTIA LA DEBIDA MOTIVACION, QUE NO SOLO SE HALLA EN ESTA PARTE DEL RECURSO, QUIEN DEBIO INGRESAR AL FONDO DE LO RECLAMADO, EN EL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION, DADO QUE CUMPLI MINIMAMENTE CON LAS EXIGENCIAS DEL ART. 407, 408 Y SIGUIENTES DEL CPP, EN SU PLANTEAMIENTO, PUES, NUNCA SE ACUSA DE QUE MI RECURSO NO CUMPLE LA CARGA ARGUMENTATIVA SUFICIENTE, SINO POR REFERIR, SOLO QUE NO SEÑALE CUAL DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, HABRIA SIDO VULNERADO EL JUEZ EN LA SENTENCIA, CUANDO FUNDAMENTE AQUELLO Y ES CLARO, PORQUE RAZONES Y MOTIVOS, SIENDO INCOMPRENSIBLE, PORQUE RAZON, SE NIEGAN A INGRESAR AL FONDO DE LO RECLAMADO, POR SIMPLES CON EXCESO DE CELO Y FORMALISMOS, PUES, SI ACUSO, QUE NO HUBO VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA, ESPECIFICANDO LA PRUEBA, COMO MANDA EL ART. 173 DEL CPP, ESE ES UN DEFECTO DE SENTENCIA, QUE SI PUEDE DECIRSE QUE NO VIOLA NORMA ALGUNA DE LA LOGICA, CIENCIA O EXPERIENCIA, SINO QUE ES UN ACCIONAR DEL JUEZ, QUE DENOTA DESIDIDIA, LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE TODA SENTENCIA, CUAL ES LA DEBIDA FUNDAMENTACION, Y AQUELLO, NO PUEDE SER SALVADO POR LOS JUECES DE TURNO, NEGANDOSE A INGRESARA RESOLVER LOS ARGUMENTOS Y RECURSIVOS, pues, si bien puede aducirse que se concedió el plazo para su subsanación, PERO SI LO EXIGIDO, NO ES EVIDENTE, NO RESULTABA NECESARIO PARA EL CASO CONCRETO, ACTUANDO EL TRIBUNAL EXCESIVO CELO, PORQUE RAZON HA DE PERMITIRSE QUE LOS VOCALES AD-QUO, SE SUSTRAIGAN DELIVERDAMENTE DE RESOLVER LO CUESTIONADO, EN UN INSOLITO HASTA PUEDO EQUIVOCARME EN LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA INFRINGIDAS. SIN EMBARGO, INCLUSO LA APLICACIÓN PRETENDIDA, SIN EMBARGO, NO POR ELLO UN TRIBUNAL DE APELACIÓN PUEDE NEGARSE A CONOCER Y RESOLVER EL FONDO DE LO CUESTIONADO Y RESPONDER A LO VERDADERAMENTE IMPUGNADO.” (sic).
III.2. Refiere que el Auto de Vista y su complementario no ingresó a resolver los agravios enunciados en su recurso de apelación restringida referidos “…EL JUEZ AD-QUO, VULNERANDO MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA SUFICIENTE Y RAZONABLE, EN LA SENTENCIA A MOMENTO DE NEGARLE VALOR A PARTE DE LA PRUEBA PERICIAL DEL Dr. VICTOR ZELAYA, PROPUESTA DE MI PARTE, LESIONANDO ASÍ MI DERECHO A LA DEFENSA” (sic.), vulneraciones establecidas en los arts. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal(CPP), 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que el Juez de primera instancia hubiera desestimado la prueba pericial al sostener la ausencia de objetividad perdió credibilidad, pretendiendo se aplique conforme el art. 413 del CPP, al ser la falta de fundamentación un defecto absoluto se declare procedente el presente motivo y se emita una nueva sentencia, el Auto de vista se limitó a referir que en el recurso de apelación restringida no se hubieran cumplido con los requisitos y detallado los derechos y garantías vulnerados, argumentando cuestiones ajenas a los requisitos del recurso establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP “…que culminaron limitándome el acceder al derecho de impugnación precautelado por el art. 180-II de la CPE, derecho que no se traduce en el solo hecho de poder recurrir de un fallo del juez ad-quo, sino que se materializa en el hecho trascendental de obtener una respuesta, a los cuestionamientos realizados de la resolución recurrida” (sic.)
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 308 de 25 de agosto de 2006, 214/2007 de 28 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004, 098/2013 de 15 de abril, 27/2010 de 3 de febrero, 098/2013 de 15 de abril, 726 de 26 de septiembre de 2004; de igual forma cita las SSCC 2023/2010-R de 9 de noviembre, 219/2012 de 24 de mayo, 1365/2005-R de 31 de octubre y 1421/2003 de 26 de septiembre
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los siguientes requisitos, que se sintetizan en: a) El plazo para interponer el recurso, es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista recurrido; b) La invocación del precedente contradictorio, explicando el sentido jurídico contradictorio que existiere entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, c) El precedente deberá ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida cuando el defecto surgiere de la Sentencia.
Ahora bien, respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, como se señaló precedentemente, el art. 417 párrafo primero del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 de la referida norma con relación al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sentido de que, este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil y solamente se suspenderá durante la vacación judicial, debiendo al efecto computarse sólo los días hábiles, conforme prevé el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.
Por su parte, el Manual de Procedimientos del Buzón Judicial del Usuario Externo A), en su recuadro séptimo, prevé: “Una vez enviado el documento a través de Buzón Judicial, deberá imprimir el documento que fue enviado a su correo electrónico ya que el mismo se encuentra validado y con medidas de seguridad para su presentación, una vez realizada la impresión deberá firmarlo para presentar al día siguiente hábil en la ventanilla de la Plataforma de Atención al Público e Informaciones adjuntando el Certificado de envió a través del Buzón Judicial. En caso de que existiera prueba que quiera acompañar, esta solo podrá ser citada en el memorial, recurso y causas nuevas adjuntando el mismo al documento del párrafo anterior.”; entendiéndose a partir de esta disposición reglamentaria, que la presentación de todo memorial a través del buzón judicial, no solo conlleva para el usuario el beneficio de la habilitación de horas y días inhábiles, sino que a la par impone determinadas obligaciones, como es la ineludible presentación física del documento al día siguiente hábil adjunta la impresión del memorial con las debidas medidas de seguridad, encontrándose en consecuencia, condicionada la validez y efectividad de la presentación del memorial en la fecha del envío, al cumplimiento de dichas obligaciones.
Realizada esa precisión, de la revisión de antecedentes procesales, se tiene que, el recurrente fue notificado con el Auto complementario el 7 de julio de 2023, ello se advierte del reporte de notificaciones de fs. 118 y vta.; en cuyo efecto, resulta como primer día hábil el lunes 10 de julio de 2023, segundo día hábil el martes 11 de julio de 2023, tercer día hábil el miércoles 12 de julio de 2023, cuarto día hábil el jueves 13 de julio de 2023; y, quinto día hábil el viernes 14 de julio de 2023, en la que el recurrente efectuó el envío del recurso de casación a través del buzón judicial, conforme acredita el certificado de envío N° 271554 (fs. 1122), correspondiéndole en consecuencia, presentarlo en físico el primer día hábil a plataforma del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca; es decir, debía ser presentado en físico el lunes 17 de julio de 2023; sin embargo, fue presentado en plataforma recién el martes 18 de julio de 2023, tal como se desprende del timbre electrónico adherido en la parte superior del recurso de casación (fs. 1123), lo que evidencia que el recurso de casación, fue presentado fuera de los cinco días hábiles; toda vez, que el recurrente incumplió con la obligación de presentar físicamente el recurso de casación enviado a través del buzón judicial, al día siguiente hábil de la fecha de su envío, por cuanto efectivizó la presentación física del recurso, recién el 18 de julio de 2023, motivo por el que no puede considerarse válida como fecha de presentación la registrada en el Certificado de Envío a través del Buzón Judicial de fs. 1121.
En consecuencia, al constatarse la presentación extemporánea del recurso de casación; puesto que, este Tribunal no cuenta con antecedentes de alguna suspensión de actividades que pudiera suspender los plazos respecto a las fechas señaladas; conforme prevé el párrafo tercero del art. 417 del CPP, el recurso deviene en inadmisible, resultando innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad en relación al motivo expuesto en el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Patrick Alejandro Murguía Saracho, de fs. 1123 a 1169.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal