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TSJ

AS/1422/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1422/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 109/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de julio de 2023, cursante de fs. 135 a 137 vta., Claudia Milenka Ordóñez Vásquez, Susana Ordóñez Vásquez y Paola Teresa Ordóñez Vásquez, impugnan el Auto de Vista 35/2023 de 4 de julio, de fs. 123 a 127 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las recurrentes en contra de Rina Rilian Moreira Lima y Jhilian Andrea Ordoñez Moreira, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2023 de 10 de marzo (fs. 78 a 83 vta.), el Juez de Sentencia Penal 7° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rina Rilian Moreira Lima y Jhilian Andrea Ordoñez Moreira, absueltas de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, las recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 96 a 102), resuelto por Auto de Vista 35/2023 de 4 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las recurrentes exponen que, en su recurso de apelación restringida reclamaron que la Sentencia utilizó como causal de absolución el siguiente razonamiento: “…por el análisis y valoración realizado precedentemente, las acusadas… se encuentran en las causas de justificación encontrándose la existencia de causas ex – culpantes previstas por el Código Sustantivo de la materia, concurriendo por el contrario, las condiciones de la no aplicabilidad de punibilidad y del dolo…” (sic.) razonamiento que no estaría dentro del ámbito del juicio oral ni en la tesis de la defensa, empero el Juez de Sentencia oficiosamente concluyó este aspecto; frente a este reclamo el Tribunal de apelación concluyó en el apartado III.2.1. que “…lo transcrito, hace entrever que, la prueba producida en calidad de descargo hizo ver al Juez diferente el hecho denunciado, por ende, en base a la declaración de la imputada y los testigos de descargo, Jhilian Andrea Ordoñez Moreira habría actuado en LEGITIMA DEFENSA, en ese sentido, no se advierte defecto de Sentencia…”, observando las recurrentes esta conclusión respecto al término de la legítima defensa que no hubiese sido objeto del juicio ni componente de la defensa de la imputada; es decir, que esta eximente de responsabilidad no estaría plasmada en la Sentencia y hubiese sido introducida de forma oficiosa por el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación que respalde la aplicación de este requisito, pues de la revisión de obrados se puede observar que las víctimas presentan un certificado médico forense donde se observan las lesiones, empero las acusadas están totalmente ilesas denotando que el Auto de Vista no fundamentó los elementos de la legítima defensa como la racionalidad de la defensa para impedir o repeler la agresión, elemento que no se podría adecuar por las lesiones presentes en las víctimas y no en las acusadas; añadiendo que la fundamentación del Auto de Vista se realizó respecto a una sola imputada. Vulnerando de esta manera los derechos a la tutela judicial efectiva y una resolución fundamentada.

Invocan en calidad de precedente contradictorio el AS 20/2012 de 7 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rina Rilian Moreira Lima y Jhilian Andrea Ordoñez Moreira
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1422/2023-RAFuente oficial