Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1423/2024
Fecha: 27 de noviembre de 2024
Expediente: CH-116-24-S
Partes: Juan Carlos Gonzáles Ustarez c/ Rocío Nieves Requena Durán.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 292 a 299 vta., interpuesto por Rocío Nieves Requena Durán, contra el Auto de Vista Nº 356/2024, de 02 de septiembre, que cursante de fs. 279 a 285, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Juan Carlos Gonzáles Ustarez contra la recurrente; sin contestación; el Auto de concesión de 07 de octubre de 2024, visible a fs. 303; el Auto Supremo de admisión N° 1194/2024-RA, de 17 de octubre, de fs. 308 a 309 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Carlos Gonzáles Ustarez, por memorial de fs. 18 a 19 vta., subsanado a fs. 25 y fs. 56, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Rocío Nieves Requena Durán, quien una vez citada, por escrito de fs. 83 a 88, contestó la demanda; desarrollándose el proceso hasta pronunciarse la Sentencia Nº 66/2024, de 05 de abril, que cursa de fs. 234 a 239, en la que el Juez Público de Familia 4º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal y por Auto de 15 de abril de 2024, a fs. 247, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda. Homologando en su integridad el acuerdo arribado en audiencia, determinándose la ganancialidad de la deuda adquirida con el banco Eco Futuro de Bs. 280.000, y del banco Unión de Bs. 60.000, debiendo ser cancelados por ambos ex cónyuges; expone ganancial el vehículo camión marca Volvo año 1981, también determinó como bien ganancial el aporte realizado para la inscripción a la asociación de Transporte libre integrado, con valor de Bs. 11.900.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rocío Nieves Requena Durán, según memorial de fs. 254 a 256 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 356/2024, de 02 de septiembre, obrante de fs. 279 a 285, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 66/2024, de 05 de abril, y reconoció como carga de la comunidad de gananciales el préstamo en la suma de dinero de $us. 30.000 y los intereses devengados a ser honrada en partes iguales por ambos ex cónyuges, manteniéndose en lo demás el fallo recurrido, sin costas ni costos por la revocatoria parcial, bajo los siguientes fundamentos:
En principio, por la fecha de suscripción del documento privado de reconocimiento de deuda, 01 de abril de 2021, la misma se encuentra dentro de la carga de la comunidad de gananciales, en vigencia del matrimonio, que tuvo su inicio el 06 de enero de 1993, según certificado de matrimonio a fs. 1 y su disolución a partir del 24 de marzo de 2023, como se verifica de la Sentencia de divorcio N° 95/2023, de fs. 23 a 24; préstamo además que, tenía conocimiento la demandada, pues fue utilizado para recuperar un camión con carga de harina que les habrían incautado DIPROVE, circunstancia confirmada por la declaración testifical a fs. 217 vta., resultando evidente la errónea valoración de la prueba por parte del A quo, conforme lo reclamó el apelante, pues habiéndose advertido que la deuda adquirida con la firma sólo del demandante, la norma citada por dicha autoridad para sustentar su decisión contenida en el art. 194 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar exige que se acredite el consentimiento del otro cónyuge y no que el documento esté suscrito por ambos, como erróneamente se interpretó.
En relación al bien inmueble de 150 m2 de superficie, situado en la zona Horno Ckasa, ex fundo Las Delicias de Ckatalla baja, concluyó que fue adquirido en vigencia del matrimonio, por ambos ex esposos; empero, no podía declararlo como ganancial, debido a que no se había registrado la compra venta en el registro de Derechos Reales, continuando a nombre del anterior dueño, entonces, sin importar esa situación, el bien inmueble descrito se lo tiene como ganancial.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Roció Nieves Requena Durán, mediante memorial visible de fs. 292 a 299 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rocío Nieves Requena Durán, se observa que acusó:
a) Transgresión del principio de verdad material conforme al art. 134 de la Ley Nº 439 y al derecho del debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en la valoración de la prueba de cargo y descargo al reconocer que el préstamo asciende al monto $us. 30.000 más los intereses, mismos que formarían parte de la comunidad de gananciales, de acuerdo a la documental visible a fs. 217 y vta. el Tribunal de apelación presumió que fue la demandada quien solicitó dicho préstamo, reconociendo como ganancial la deuda, decisión errada y arbitraria que va en contra la de principios constitucionales, cuando se constata que esa deuda fue adquirida únicamente por el demandante y de manera inescrupulosa y vivaz el actor pretende que forme parte de los pasivos comunales, siendo que, la demandada no tiene conocimiento de cual el objeto de su obtención.
b) Vulneración del art. 196 de la Ley Nº 603, respecto a que la deuda asumida por el demandante por intermedio de un documento suscrito el 01 de abril de 2021, sin la participación ni el consentimiento de la recurrente, menos cuando se encontraba vigente el matrimonio, que ahora pretende que ingrese a la comunidad ganancial, es más, la demandada indica no haber conocido al acreedor Jhon Gregori Plaza Castro, demostrándose que la deuda fue fraguada o inventada posteriormente al divorcio, sin haberse demostrado cual el fin del préstamo, resultando contradictorias las declaraciones testificales; asimismo, existe violación del derecho a la defensa y a ser oído en juicio.
c) Incorrecta interpretación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 177, 326, 328, 329, 332, 339 y 421 inc. c) de la Ley Nº 603, pues por el documento privado de compra venta de lote de terreno de 07 de marzo de 2017, reconocido en sus firmas, se tiene que los señores Juan Carlos Gonzáles Ustarez y Rocío Nieves Requena Durán adquieren el inmueble descrito y que no se encuentra inscrito en Derechos Reales resultando insuficiente para que se declare el inmueble como ganancial, situación que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento en relación al inmueble reconocido por ambos ex esposos como bien ganancial.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, con costas en todas las instancias.
2. La parte demandante, pese al traslado con el recurso de casación, no ejerció su derecho a la contestación.
CONSIDERANDO III:
III.DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la verdad material.
En el Auto Supremo N° 749/2019, de 02 de agosto, pronunciado por la Sala Civil, se estableció: “El principio de verdad material apunta a que en materia probatoria el juez tenga la obligación de generar prueba para verificar los hechos planteados por las partes, más cuando la prueba resulte ser ambigua, también se aplica al momento de definir la controversia en la cual está obligado a observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentra explicación, anteponiendo la verdad de los mismos antes de cualquier situación sin eliminar las formas procesales establecidas por ley.
Respecto al citado principio, la Sala Civil de esta magistratura orientó en diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016, que: ‘…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social’.
Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto estableció que: ‘Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal’.
En la esfera de la jurisprudencia constitucional, se tiene la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio al respecto estableció que: ‘El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.2. De la congruencia en las resoluciones.
Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...”.
Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
III.3. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
El Auto Supremo N° 643/2020, de 03 de diciembre, emitido por la Sala Civil desarrolló en forma amplia sobre la comunidad de gananciales prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiriendo: “Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: ‘Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)’ .
El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades’.(…)
El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I establece: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.’, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. (…) que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.(…)
El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: ‘Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…).
Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.’, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: ‘Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros’.
En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: ‘Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros’. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: ‘Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas’.
La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ‘II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes’. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: ‘La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…).
La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir” (sic).
De lo descrito, así como uno de los efectos del matrimonio es la comunidad de bienes; es también uno de los efectos de la desvinculación conyugal, la división de los bienes y obligaciones constituidos durante la vigencia de dicha unión; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deberán dividirse en partes iguales, principio que tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 63 de la Constitución Política del Estado; tomándose para ello en cuenta en la distinción entre bienes comunes y propios, desde la ruptura de la vida en común de los entonces cónyuges.
III.4. Respecto a la valoración de la prueba.
La Sala Civil de este alto Tribunal, a través del Auto Supremo N° 115/2023, de 03 de febrero, manifestó que: “‘El art. 332 de la Ley N° 603 señala (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.’.
Como se observa, el legislador dejó claramente establecido que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinará La determinación probatoria en favor o en contra.
Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda, solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso, también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: (…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘…todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’, a este proceso mental Couture denomina ‘la prueba como convicción’.
Así también Víctor de Santo, respecto al principio de unidad de la prueba indica: ´El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme´. El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba; por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan el art. 332 de la Ley N° 633 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil. (…) Entonces, subsumiendo todo lo anterior, podremos decir que por su naturaleza en todo proceso de índole familiar (irradiado por los nuevos parámetros constitucionalidad reforzada), será importante señalar en Sentencia la prueba en las que se funda la decisión judicial, distinguiéndose esta labor de la que se debe efectuar con la prueba deducida en un proceso civil. Dado que, en este último caso, la autoridad judicial debe hacer referencia a todas las pruebas que fueron desestimadas y exteriorizar las razones por las que se asume dicha decisión (por la naturaleza formal del proceso civil), no obstante, no acontece lo propio en el proceso de índole familiar, pues existe una diferencia que aparenta ser insustancial, si bien en ambos casos son tasadas y se ejerce sobre todas las probanzas un proceso cognoscitivo sobre su concurrencia y sobre su valor, en materia familiar la Sentencia (…) se funda sobre las decisivas y esenciales.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados por Roció Nieves Requena Durán quien, en su calidad de demandada, pretende se case el Auto de Vista y lograr que el mismo se pronuncie sobre la ganancialidad de un bien inmueble que no fue considerado, y por otro lado, deje de formar parte de la carga de la comunidad el préstamo e interés existente; en ese contexto, por cuestiones de pedagogía jurídica será resuelto previamente aquel que atinge a la forma, pues de ser esto evidente y trascendente ameritará el pronunciamiento de una resolución anulatoria, caso en el cual ya no será necesario ingresar a considerar aspectos de fondo.
c) La recurrente denuncia que el Auto de Vista objeto de impugnación vulnera el principio de congruencia externa, toda vez que el Tribunal de alzada omitiría pronunciarse sobre un punto apelado, específicamente sobre el bien inmueble ubicado en zona Horno Ckasa ex fundo Las Delicias.
Previamente a absolver el reclamo acusado en este apartado, es menester señalar que, en aplicación del principio de congruencia, la resolución debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, toda vez que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice esta máxima procesal.
En esa lógica, como bien se desarrolló en el apartado III. 1, la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones, una externa que exige la plena correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, lo que impide que el juzgador absuelva aspectos ajenos a la controversia, y otra interna, que requiere que la determinación judicial este prevista de un orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando de esta manera que en una misma decisión existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Con apoyo de estas consideraciones, del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente reclamo se observa que la recurrente pretende la nulidad de obrados (aunque erróneamente sólo solicita se case el Auto de Vista) ante la vulneración del principio de congruencia en su acepción externa.
En atención a esta acusación y al constituirse la vulneración del principio de congruencia en un vicio de forma que cuestiona la estructura formal de la resolución y no así el fondo de la controversia, este Tribunal de casación, se encuentra limitado a verificar si lo acusado es o no evidente, y de ser así, si este es trascendente como para generar la nulidad de obrados, pues la máxima de congruencia no es absoluta y la invalidez de actos es una medida de ultima ratio.
Se debe tener en cuenta que el reclamo tiene como eje central la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, es decir incongruencia omisiva, anuncio que lo realiza de manera ligera, sin especificar cuál sería el agravio apelado que no fue considerado por los de alzada, ante tal reclamo este Tribunal de casación como apuntamos en la doctrina, debe limitar su consideración únicamente a establecer si hubo o no respuesta al reclamo de la recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, correspondiendo en consecuencia realizar ese contraste.
Tomando como parámetro lo anotado, de la revisión del Auto de Vista Nº 356/2024, de 02 de septiembre, concretamente de los argumentos jurídicos inmersos en el Considerando II, antecedentes del proceso, se observa que el Tribunal de apelación, en la parte correspondiente a la fundamentación de agravios, los Vocales citaron a detalle las ofensas descritas en el memorial de apelación de Rocío Nieves Requena Durán cursante de fs. 254 a 256 vta., en específico en referencia al bien inmueble ubicado en zona Horno Ckasa ex fundo Las Delicias; posteriormente, en el Considerando III, haciendo cita de normativa, aplicable al caso, la resolución referida estableció al respecto:
“…, advierte este Tribunal que lo acusado por la recurrente no resulta evidente, pues en el numeral 1, del Considerando V de la sentencia que se apela, el Juez de primera instancia, estableció lo siguiente: ‘Respecto al inmueble ubicado en la calle final Julio Villa, zona Horno Ckasa ex fundo las delicias Ckatalla Baja, con una superficie de 150.000 mts2, inscrito bajo la matrícula computarizada 10119900042316, alegando por la parte demandante ser un bien propio y las construcciones en el bien inmueble pertenece únicamente a la comunidad de gananciales, la parte demandada manifiesta que el bien inmueble lo adquirieron mediante compra y venta en vigencia de su matrimonio de ello corresponde valorar las literales que cursan a fs. 66 – 68, consistente en un documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno, de fecha 2007, ante la Notaria de Fe Pública N° 3, a cargo de la Abog. Mónica Caballero Asebey, del documento objeto de valoración se tiene que el Sr. Julio Pedro Gonzáles Ustarez, con el derecho propietario que le asiste registrado en el asiento N°. 1, registrado bajo la matrícula computarizada en derechos reales N° 1.01.1.99.0042316, vende una fracción de 150 Mts, a los señores Juan Carlos Gonzáles Ustarez y Rocío Nieves Requena Durán, por el precio libremente convenido de 20.000 Bs. Documento ut supra mencionados que tiene la calidad de auténtico, al sentir del Art. 335-II de la Ley 603, con lo que se tiene acreditado que durante la vigencia del matrimonio mediante compra y venta adquirieron el lote de terreno mencionado, por lo que corresponde salvar el derecho de ambos sujetos procesales de iniciar las acciones correspondientes a efectos de hacer valer el derecho propietario alegado sobre el bien, en razón que conforme se tiene fundado supra, un Documento Privado de Compra Venta, reconocida en sus firmas por autoridad judicial y no inscrito en Derechos Reales, solo surte efectos entre las partes suscribientes sin perjuicio de terceros, por lo que dicha documental resulta insuficiente parar que se declare el inmueble descrito como ganancial en afectación del derecho propietario de un tercero que se encuentra debidamente registrado…’(textual), por lo tanto, no resulta evidente, como se tiene dicho precedentemente, que el Juez A quo no hubiese compulsado en debida forma la prueba esencial que se ofreció y se produjo por las partes dentro de la presente causa, en relación a la ganancialidad del bien inmueble de 150 Mts.2, situado en la Zona de Horno Ckasa, del Ex - fundo las Delicias, de Ckatalla baja; pues sí lo hizo y a partir de esa valoración, concluyó que el mismo había sido adquirido por ambos ex esposos en vigencia de su matrimonio, pero que no podía declarar que el mismo era bien ganancial, debido a que no se había registrado tal compraventa en el registro de Derechos Reales y que por ello no podía afectar derechos de terceros , se infiere del propietario de dicho bien inmueble a cuyo nombre aún se encuentra registrado el señalado bien inmueble, salvando de todas maneras el derecho de ambos contendientes la vía legal correspondiente para hacer valer el derecho propietario alegado, conclusión del referido Juzgador, que no ha sido cuestionada, ni en hecho y menos en derecho en el recurso de que se está resolviendo, por lo que, y no siendo evidente que el Juez A quo no hubiese compulsado en debida forma la prueba ofrecida por ambas partes en el presente proceso y tampoco que no se hubiese referido al bien inmueble referido anteriormente, respecto de si el mismo fue adquirido en vigencia de la unión conyugal de ambos contendientes, pues sí lo hizo, habiendo justificado de forma totalmente clara cuál era el motivo del por qué no lo declaraba bien ganancial, siendo que el mismo aún se encontraba registrado en Derechos Reales a nombre de su propietario y no así de los ex esposos involucrados dentro de la presente causa familiar; de ahí que no es posible atender lo reclamado en el recurso de apelación interpuesto por la demandada.”
Las citas realizadas evidencia que el Ad quem emitió pronunciamiento sobre el agravio mencionado en apelación, no existiendo la omisión acusada, con la aclaración que la presente aseveración de no existencia de incongruencia omisiva no implica una aceptación en el fondo de la pretensión, sino un análisis formal al respecto.
Continuando con la consideración de los reclamos acusados en casación, es el turno de referirnos a aquellos que atingen al fondo de la controversia.
Como se advierte de los reclamos extractados en los incisos a) y b) del considerando II de la presente resolución, estos puntos están vinculados entre sí, pues acusa vulneración en la valoración probatoria de las declaraciones testificales, al determinar el préstamo de $us. 30.000 e intereses como un pasivo comunal, transgrediendo el principio de verdad material y al debido proceso, establecido por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en aplicación del principio de concentración, resolver de manera conjunta.
Previamente debemos señalar que, respecto al régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiere en el art. 176.I establece: “Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., que se encuentra compuesta por bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603.
Raúl Jiménez Sanjinés, señala: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.”.
Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios indica que: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”; en cambio, sobre los bienes comunes el mismo refiere que: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”.
Raúl Jiménez Sanjinés al respecto también indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.
En ese entendido, los bienes propios y comunes se encuentran claramente descritos y reglamentados en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
Finalmente, según el art. 198 de la ley ya mencionada, la comunidad ganancial, termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
De lo descrito, así como uno de los efectos del matrimonio es la comunidad de bienes; es también uno de los efectos de la desvinculación conyugal, la división de los bienes y obligaciones constituidos durante la vigencia de dicha unión; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deberán dividirse en partes iguales, principio que tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 63 de la Constitución Política del Estado; tomándose para ello en cuenta en la distinción entre bienes comunes y propios, desde la ruptura de la vida en común de los entonces cónyuges.
Bajo este precedente y conforme al agravio interpuesto, de la revisión de antecedentes se tiene del certificado de matrimonio (ver fs. 1) que Juan Carlos Gonzales Ustarez y Rocío Nieves Requena Durán, contrajeron matrimonio el 06 de enero de 1993; por otro lado, resultando de las fotocopias legalizadas de la Sentencia de divorcio N° 95/2023, de fs. 23 a 24, que la desvinculación conyugal fue a partir del 24 de marzo de 2023, estableciéndose que la comunidad ganancial comprende desde el momento de la celebración del matrimonio, hasta su disolución, se hace constar que sobre la fecha de inicio y conclusión del matrimonio no hubo reclamo u objeción alguna, por ninguna de las partes.
En ese contexto, del análisis de la prueba cuestionada consistente en el documento privado de reconocimiento de deuda de fs. 12 y vta. y la declaración testifical de fs. 217 vta., por el que la demandada indica que la deuda sólo fue adquirida por el demandante, así lo demuestra el documento indicado, habiéndose interpretado erróneamente la testifical y determinado como pasivo comunal.
Efectuando un estudio del contenido del Documento privado de reconocimiento de deuda, de fs. 12 a 13, se verifica que se trata de un préstamo de $us. 30.000 con un interés del 3% mensual, que otorga Jhonn Gregory Plaza Castro a favor de Juan Carlos Gonzales Ustarez, comprueba indubitablemente que el compromiso se adquirió en vigencia del matrimonio el 01 de abril de 2023 y sin importar que se encuentre firmado sólo por el demandante, corresponde dividirse en partes iguales la obligación contraída, como establece el art. 176.II de la Ley N° 603.
Interpretación que concuerda con la declaración testifical de Julio Pedro Gonzales Ustarez y Jhonn Gregori Plaza Castro de fs. 216 y vta. y 217 vta. respectivamente, afirmaron que la deuda fue obtenida a fin de recuperar un camión con carga de contrabando que le fue incautada, en ese entendido, se establece que el préstamo de dinero recibido fue en beneficio de la familia y no en beneficio propio del actor, correspondiendo aplicar lo establecido por el art. 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, o sea, cargarse a la comunidad ganancial, como correctamente lo interpretaron y efectuaron los Vocales de segunda instancia, no existiendo vulneración al principio de verdad material, derecho a la defensa o normativa conculcada, cumpliendo los de instancia con la debida apreciación de la prueba testifical a la que hace referencia el art. 351 de la Ley N° 603.
Considerando que la disposición del Tribunal de alzada, es correcta no advirtiéndose error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, ya que se enmarcó conforme las reglas de valoración previstas en el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que condujeron a asumir la decisión de confirmar la sentencia.
Se debe considerar que la decisión arribada en el presente proceso por los de alzada se basó en el conjunto de pruebas que adjuntaron ambas partes para respaldar su pretensión, de las que se dio el valor necesario a cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio.
Argumentación que no fue desvirtuada por la recurrente, quien se restringe a la simple denuncia de existencia de errónea valoración o interpretación de la prueba, sin demostrar la denuncia expuesta; razones por las que conforme se explicó supra, el Auto de Vista respondió a los puntos objeto de apelación, sin que haya vulnerado norma ni derecho alguno que asiste a las partes.
Sobre la base de la fundamentación precedente, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que no son ciertas las transgresiones acusadas en el recurso de casación, deviniendo el recurso en infundado.
Por la consideración expuesta, corresponde emitir una decisión con base en el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. b) de la Ley N° 603, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. fs. 292 a 299 vta., interpuesto por Rocío Nieves Requena Durán, contra el Auto de Vista Nº 356/2024, de 02 de septiembre, que cursante de fs. 279 a 285, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Sin costas al no haberse contestado al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.