Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1424/2024
Fecha: 27 de noviembre de 2024
Expediente: LP-166-24-S
Partes: Vicente Nina Marca y Filomena Quispe de Nina c/ Gaby Fabiola Nina Quispe y la empresa Kholvy and Church Corporation S.A. representada por Nidia Marianca Bulacia Pérez.
Proceso: Nulidad de minuta de garantía hipotecaria, escritura pública y cancelación de inscripción de gravámenes en Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 269 a 276, interpuesto por Kholvy and Church Corporation S.A., representada por Nidia Marianca Bulacia Pérez contra el Auto de Vista N° 351/2024, de 18 de junio, corriente de fs. 254 a 261, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta de garantía hipotecaria, escritura pública y cancelación de inscripción de gravámenes en Derechos Reales, seguido por Vicente Nina Marca y Filomena Quispe de Nina contra la empresa recurrente y Gaby Fabiola Nina Quispe; la contestación de fs. 280 a 284; el Auto de concesión de 04 de septiembre de 2024, obrante a fs. 285; el Auto Supremo de admisión N° 1140/2024-RA, de 04 de octubre, de fs. 291 a 293, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vicente Nina Marca y Filomena Quispe de Nina, por memorial de demanda de fs. 16 a 19 vta., subsanado a fs. 60, promovieron el proceso ordinario de nulidad de minuta de garantía hipotecaria, escritura pública y cancelación de inscripción de gravámenes en Derechos Reales, contra Gaby Fabiola Nina Quispe y la empresa Kholvi and Church Corporation S.A., quienes una vez citados, la empresa mencionada, representada por Nidia Marianca Bulacia Pérez según escritos de fs. 78 a 81 y a fs. 161 y vta., se apersonó, contestó negativamente y planteó excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surge de los términos de la demanda, emplazamiento de terceros, demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuado dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones, incidente que mereció el Auto de 03 de octubre de 2023, obrante de fs. 162 a 163 vta., que RECHAZÓ de forma liminar el mismo; asimismo, las excepciones pretendidas fueron resueltas mediante el Auto N° 37/2024, de 19 de enero, de fs. 189 a 192 vta., declarándolas IMPROBADAS; por otra parte, la primera codemandada, según actuado saliente de fs. 111 a 112-A, se allanó a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 070/2024, de 15 de febrero, saliente de fs. 211 a 221, en la que la Juez Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Kholvi and Church Corporation S.A., representada por Nidia Marianca Bulacia Pérez, mediante memorial que corre de fs. 224 a 230 vta., originó a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 351/2024, de 18 de junio, corriente de fs. 254 a 261, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base a los siguientes fundamentos:
Se verifica que la Sentencia apelada respeta los principios de protección a los individuos de la tercera edad a quienes se los identifica como indígenas originarios campesinos; aclara que, la parte recurrente no explica ni argumenta cómo la consideración de la protección reforzada hacia la parte demandante podría haber causado agravios o perjuicios sustanciales.
La parte recurrente sostuvo no haberse valorado debidamente la prueba, empero no especifica en qué sentido se produjo la vulneración, es decir no explica qué agravio le habría causado la falta de valoración mencionada. Las fotocopias del proceso penal, la confesión provocada y el informe de la notaría, no constituyen pertinentes, al no estar directamente relacionadas con el objeto del proceso, la documentación de un proceso penal no guarda relación directa con la validez de la Escritura Pública N° 315/2022, para el cual se pretende demostrar su ilicitud, el hecho que la parte codemandante esté siendo investigada penalmente no es relevante para este caso, pues el punto central radica en la causa ilícita de la escritura pública y no en la situación penal de las partes.
La Escritura Pública N° 315/2022, corresponde a un contrato entre la empresa demandada y Vicente Nina Marca y Filomena Quispe de Nina; empero, como se determinó en el objeto del proceso, la demanda consiste en la ilicitud de la causa por el motivo que impuso a las partes a celebrar el contrato, de la revisión de las cláusulas tercera y quinta de la minuta hipotecaria de un inmueble por contrato de trabajo contenida en la escritura pública en estudio, se extrae que la causa del contrato es notoriamente ilícita, debido a que se encuentra subordinada a un contrato de trabajo, no a un derecho crediticio, pues el fin del documento público es el resarcir los posibles daños que se ocasionaren dentro de una relación laboral; situación que no se halla amparada en ninguna normativa civil ni laboral; que si bien es cierto que la voluntad de las partes contractuales es ley entre ellas, no es menos cierto que la inserta en el documento en cuestión, viola las buenas costumbres y la normativa que protege a la personas en situación de vulnerabilidad. Los contratos de trabajo se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo, que en ninguna disposición legal se menciona que para poder trabajar se debe contar con un patrimonio para garantizar el trabajo, además al ser exigida para que Gaby Fabiola Nina Quispe pueda trabajar se lesiona el derecho al trabajo, a las buenas costumbres, por lo que la causa es ilícita, hecho respaldado por la solicitud de pago de deuda garantizada por la codemandada, cursante de fs. 115 a 116, acto que confirma la causa ilícita de la garantía hipotecaria.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Kholvy and Church Corporation S.A., representada por Nidia Marianca Bulacia Pérez, según escrito visible de fs. 269 a 276, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Kholvi and Church Corporation S.A., representada por Nidia Marianca Bulacia Pérez se observa que acusó:
a) Vulneración de derechos que fueron objeto de impugnación por los errores en la aplicación tanto de la norma subjetiva como adjetiva Civil, pues no se cumplió con lo establecido en el art. 110 de la Ley N° 439, toda vez que la empresa recurrente planteó un incidente de nulidad contra la citación con la demanda, misma que fue rechazada por el Auto cursante a fs. 162, este una vez apelado fue concedido en el efecto diferido y a la fecha no fue resuelto, por lo tanto los fallos de instancia han sido dictados de manera irregular, contradictoria e ilegal conculcando normas jurídicas vigentes además de una incorrecta valoración de la prueba.
b) Que el Auto de Vista no realizó el análisis del agravio señalado de falta de fundamentación y motivación con relación a la causa ilícita prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil, ya que se rechazó la prueba por informe de la Notaría de Fe Pública N° 77 donde se suscribió el contrato en virtud a no ser pertinente con relación a los puntos de hecho a probar, ignorando que toda prueba que coadyuve al conocimiento de la verdad material debe ser aceptada y analizada bajo el principio de imparcialidad; tampoco se observó que los actores dieron en calidad de hipoteca su inmueble en favor de la empresa Kholvy and Church Corporation S.A. no para que su hija Gaby Fabiola Nina Quispe pueda trabajar como encargada de logística, sino, como un compromiso del trabajo a desempeñar, sea con responsabilidad, disciplina, eficiencia, honestidad y honradez al cargo de encargada de almacén, garantizando con la generalidad de sus bienes muebles, inmuebles presentes y futuros.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista, dejando sin efecto inclusive a la Sentencia, debiendo anularse el proceso hasta la citación con la demanda.
2. Por memorial de fs. 280 a 284, Vicente Nina Marca y Filomena Quispe de Nina, contestaron el recurso planteado, alegando que, por efecto del principio de convalidación, al no haberse reclamado en su oportunidad la supuesta citación con la demanda en domicilio no señalado, precluyó su derecho a objetar dicho acto, además, que la citación y emplazamiento efectuada cumplió con los formalismos exigidos por norma, prueba de ello fue la contestación, incidentes y excepciones planteadas por la parte ahora recurrente.
La parte recurrente incumple con los requisitos para plantear recurso de casación, situación que hace improcedente el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo Nº 500/2021, de 10 de junio, emitido por la Sala Civil, en su doctrina legal expresó que: “Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...’.
A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: ‘...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...’. (El resaltado nos corresponde).
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.
Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución”.
III.2. Respecto de la congruencia de las resoluciones.
Conforme la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal Supremo, a tiempo de desarrollar sobre la congruencia de las resoluciones, el Auto Supremo N° 79/2021, de 01 de febrero, emitido por la Sala Civil, citando otras resoluciones, indicó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De igual manera, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante”.
III.3. Del principio de trascendencia en las nulidades procesales.
Con relación al principio de trascendencia, el Auto Supremo N° 533/2021, de 14 de junio, pronunciado por la Sala Civil estableció que: “El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.
A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de Trascendencia, del cual el art. 105.II del Código Procesal Civil, indica: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, a este respecto, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Al respecto el Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, señala que: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…’.
Entonces, bajo ese contexto, se puede concluir que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y esta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir a partir de estos conceptos…”.(El subrayado nos pertenece).
III.4. Con relación a la apelación en el efecto diferido.
El Auto Supremo N° 278/2022, de 22 de abril, emitido por la Sala Civil, señaló: “En el régimen de impugnación del sistema procesal civil, se tiene la apelación con efecto diferido descrito en el art. 259 num.3) del Código de Procesal Civil sobre la procedencia del recurso de apelación diferido, señala que: la apelación en el efecto diferido, ´se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada´. Entonces, debemos señalar que la apelación en su efecto diferido, es una modalidad de apelación que parte del principio procesal de celeridad, concebida a fin de que el proceso principal no se interrumpa mediante la impugnación de resoluciones no definitivas o de actos procesales que no fueren trascendentes o que fueren accesorios a lo principal, conforme indica el art. 259 num.3) del Código Procesal Civil”. (El resaltado nos corresponde).
Conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud de que la apelación diferida depende de la eventual apelación de la Sentencia, oportunidad en la que quien interpuso recurso de apelación diferida, debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la Sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar la resolución de primera instancia, la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la sentencia, y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la Sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación.
En consecuencia, se tiene que la apelación en el efecto diferido, tiene un procedimiento en particular y está limitada a su simple anuncio del recurso dentro de plazo y forma en la tramitación de la instancia; sin que ello signifique su concesión directa. Su fundamentación se reserva para ser acumulada a una eventual apelación de la Sentencia definitiva; donde luego de su contestación, ambos recursos son concedidos al superior en grado. De lo que se advierte que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en el efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido, que no puede sustraerse en su trámite.
En caso que la parte contendiente, habiendo anunciado la apelación que es concedida en el efecto diferido, esta solo apela la Sentencia definitiva, sin fundamentar o activar el recurso pendiente (apelación diferida), debe ser entendido como un desistimiento tácito de la apelación diferida, conforme al principio dispositivo; pues el juzgador debe atender solo lo requerido por las partes; en consecuencia, el desistimiento tácito de una apelación diferida no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición de tal recurso ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar el mismo conjuntamente con la apelación principal, para luego concederse ambos recursos ante el Tribunal de apelación.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Kholvy and Church Corporation S.A., representada por Nidia Marianca Bulacia Pérez, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia apelada, corresponde resolverlos.
Es necesario aclarar que, teniéndose presente que en el planteamiento del recurso contiene acusaciones como la falta de motivación y fundamentación, con respecto a la causa ilícita prevista en el art. 549 del Código Civil, sobre el hecho que los demandantes dieron en calidad de hipoteca su inmueble en favor de la empresa demandada; por otro lado, indica no haberse resuelto el incidente de nulidad de notificación, violentándose el derecho al debido proceso, buscando la recurrente la nulidad de obrados.
En ese contexto y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este dispositivo se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Con base en estos argumentos y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.
De la revisión del Auto de Vista N° 351/2024, de 18 de junio, visible de fs. 254 a 261, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se observa que la resolución en principio del Considerando I, hace alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia; posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por los apelantes, finalmente, en el Considerando III, a tiempo de citar doctrina aplicable a cada acusación, realiza un análisis de lo reclamado en apelación, y en cuanto a la falta de fundamentación y motivación con relación a la causa ilícita determinada por el art. 549 del Código Civil y sobre el hecho que los demandantes dieron en calidad de hipoteca su inmueble en favor de la empresa demandada, se refirió:
“(…) Según el artículo 549 del Código Civil, la nulidad puede ser declarada si el motivo o la causa del acto jurídico es ilícito. De la revisión exhaustiva del expediente, específicamente de los documentos presentados en fs. 3 a 5 vta., se concluye que el contrato de trabajo, en su cláusula tercera, establece una garantía hipotecaria sobre un inmueble de propiedad de los garantes hipotecarios, para cubrir posibles daños, pérdidas, deudas o actos dolosos que pudiera cometer en un empleo.
En respuesta al argumento de la parte recurrente de que el contrato en cuestión no es contrato de trabajo sino uno civil indeterminado, cabe señalar que este argumento contradice directamente el documento que cursa en fs. 11 – 15 del expediente, titulado ‘Contrato de Trabajo’. Además, en la cláusula sexta del mismo, documento se menciona que los derechos de Gaby Fabiola Nina Quispe estan respaldados por la Ley General del Trabajo. Por tanto, está debidamente establecido que la relación entre Gaby y Kholvy and Church Corporation es de naturaleza laboral. En consecuencia es crucial realizar un análisis más detallado de la Escritura Pública 315/2022. Según se verifica en dicho documento, esta es una transcripción de una minuta de garantía hipotecaria respaldada por un contrato de trabajo. De este modo, se desestima el argumento de la parte recurrente al afirmar que se trata de un contrato civil, ya que la garantía hipotecaria se deriva directamente de la relación laboral existente entre las partes.
Para profundizar es este aspecto, es necesario definir con precisión qué se entiende por garantía hipotecaria y cuáles son sus fundamentos. Se debe precisar que el Código Civil, en su artículo 1361.II., determina que la hipoteca voluntaria depende del acuerdo de 2 o más voluntades, es decir que surge del acuerdo de voluntades normalmente este acuerdo es entre el deudor y el acreedor pero puede ser ente el acreedor y un tercero que constituye voluntariamente la hipoteca en favor del acreedor con el fin de garantizar o asegurar un determinado derecho, normalmente ese derecho es el derecho de crédito. Ahora bien, una de las características de la hipoteca es la publicación porque en el asiento de partida en la matrícula en el folio se registra el gravamen y con eso gana en publicidad. Entonces, el contrato de hipoteca es el título constituido en el ejercicio de la autonomía de la voluntad que le da derecho al acreedor a la hipoteca ósea le da derecho a inscribir el título en el registro público correspondiente y si se trata de inmueble es el registro de Derechos Reales. En consecuencia, la Escritura Pública 315/2022 sí corresponde a un contrato entre la empresa demandada y los señores Vicente Nina Marca y Filomena Quispe de Nina. Empero, como se determinó en el objeto del proceso, la demanda consiste en la ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impuso a las partes a celebrar el contrato. En este caso, la ilicitud de la causa se encuentra en el art. 549 del C.C., por lo que para analizar lo ilícito se debe ver el fin que persigue el contrato, si el fin que persigue atenta contra la ley, contra las buenas costumbres o es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, en ese caso nos encontramos frente a una causa ilícita, por tanto el contrato es nulo.
Se observa que la Escritura Pública 315/2022 corresponde a una Minuta Hipotecaria de un inmueble por contrato de trabajo. En la cláusula tercera se menciona: ‘Con los antecedentes descritos anteriormente, la trabajadora se compromete a desempeñar con responsabilidad, disciplina eficiencia, honestidad y honradez el cargo de Encargada de Almacén, garantizando con la generalidad de sus bienes muebles, inmuebles presentes y futuros y en especial con la Garantía Hipotecaria a favor de Kholvy and Church Corporation S. A., incluyendo todas sus mejoras, usos, costumbres y servidumbres, sin reserva de derecho alguno con el inmueble de propiedad de los garantes hipotecarios con las siguientes características (…) del registro de propiedad quien de su libre y espontánea voluntad sin medie dolo ni vicios del consentimiento, manifiestan su voluntad y aceptación con la hipoteca, cuya garantía cubrirá el monto de $us. 10.000 (DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS) en favor de Kholvy S.A. ante cualquier daño, pérdida, robo, hurto, deuda u acto doloso que pudiese cometer la trabajadora en contra de la empresa Khovy S.A. en caso de que la deuda y/o daño económico ocasionado por la trabajadora y/o garantizada a ‘Khovy S.A.’ sea un monto mayor al importe garantizado, la garantía se hará extensivo al monto total de la deuda y/o daño económico sin necesidad de su inscripción siempre y cuando llegue a cubrir el valor de la garantía’. Asimismo, se extrae la cláusula quinta pago por daños económicos en la que se acuerda: ‘garantía que se hará efectiva para el resarcimiento de cualquier daño o pérdida económica que ocasionará la TRABAJADORA a KHOLVY AND CHURCH CORPORATION S.A. por negligencia, irresponsabilidad o mal manejo de productos, fondos, o valores, inventarios o se apropiare indebidamente de recursos, mercadería, uso y/o disposición de dinero, bienes a su cargo que deban y necesiten ser autorizados por la gerencia general, o de cualquier forma ocasionare perjuicios; kholvy and Church Corporation S.A. cuantificara el monto respectivo y hará conocer a la trabajadora por escrito el monto total adeudado, cuyo monto de liquidación reconocemos como suma líquida y exigible y se obliga a pagar a ‘los garantes hipotecarios’ en un plazo no mayor a de veinte días calendario, computables a partir de la fecha de recepción de la carta de liquidación, liquidación que no podrá ser observada por la trabajadora y los garantes hipotecarios, y formará parte integrante del presente contrato’. De las cláusulas se extrae que la causa del contrato es notoriamente ilícita. Debido a que esta se encuentra subordinada a un contrato de trabajo. No se encuentra subordinada a un derecho crediticio, pues el fin de la Escritura Pública 315/2022 es el resarcir posibles daños que fuesen ocasionados dentro de una relación laboral. Esta situación no se encuentra amparada en ninguna normativa ni civil, ni laboral, si bien es cierto que la voluntad de las partes contractuales es ley entre ellas, no es menos cierto que la voluntad que está inserta en la Escritura Pública 315/2022 viola las buenas costumbres y la normativa que protege a las personas en situación de vulnerabilidad. En el territorio boliviano, los contratos de trabajo se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo, mimos que ninguna disposición legal se mencione que para poder trabajar se debe contar con un patrimonio para garantizar el trabajo. Asimismo el contrato elevado a documento público mediante la Escritura Pública 315/2022 por una garantía hipotecaria de bien inmueble por contrato de trabajo de fecha 31 de mayo de 2022, al ser exigida con antelación para que la señora Gaby Fabiola Nina Quispe pueda trabajar se lesiona el derecho al trabajo, a las buenas costumbres, por lo que la causa es ilícita. Este hecho además es respaldado por la solicitud de pago de deuda garantizada por la señorita Gaby Fabiola Nina Quispe, cursante a fs. 115 – 116, en la que solicitan el pago de Bs. 438.441,51 (CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO 51/100 BOLIVIANOS) bajo el siguiente motivo: ‘como es de su conocimiento, mediante la Escritura Pública N° 315/2022 de fecha 31 de mayo de 2022, garantizaron con la hipoteca única y privilegiada de un inmueble de su propiedad el cumplimiento del contrato de trabajo, manuales de funciones, así como el buen desempeño y honesto manejo y resguardo de mercaderías por parte de la Srta. Gaby Fabiola Nina Quispe con nuestra empresa Kholvy And Chuch Corporation S.A. (…) realizada la verificación contable e inventario de los almacenes a cargo de la ex trabajadora y conforme al informe de auditoría se estableció que tiene un saldo deudor (…) por concepto de daños económicos, incumplimiento de sus funciones y supuesta apropiación de indebida y abuso de confianza por su garantizada’. Acto que demuestra la causa ilícita de la garantía hipotecaria.”
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues de forma coherente, con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia N° 070/2024, de 15 de febrero, y en específico sobre la causa ilícita establecida en el art. 549 del Código Civil y respecto a la hipoteca del inmueble.
Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución de vista, se procedió a explicar no sólo las razones y motivos que llevaron a determinar y confirmar la decisión del A quo, sino también expresó e individualizó los elementos probatorios que fueron base para tal determinación, como la Escritura Pública N° 315/2022, de 31 de mayo; es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.
Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada, al margen de exponer las razones que justifican su decisión, conforme a la estructura ampliamente descrita, fundamentó y motivó su decisión, pues como se explicó, en la interpretación que se hizo del referido documento público, la empresa demandada recurrente insertó cláusulas que atentan las buenas costumbres y que resultan contrarias al ordenamiento jurídico, sacando inauditos beneficios a su favor y perjudiciales para la extrabajadora y sus padres, al haberse hipotecado el bien inmueble como una garantía laboral, así lo concibió el Auto de Vista recurrido en su parte pertinente de fs. 259 a 261, evidenciándose razones y motivos suficientes para haber negado las acusaciones efectuadas en su recurso de apelación y confirmar la sentencia, resultando menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de Autos.
En cuanto a la denuncia de no haberse resuelto por los de Alzada el incidente de nulidad de citación, en ese contexto, se tiene que, de fs. 162 a 163 vta., cursa Auto interlocutorio de 03 de octubre de 2023, que, en lo principal, la Juez de la causa, rechazó el incidente de nulidad de notificación interpuesto por Nidia Marianca Bulacia Pérez.
Asimismo, de fs. 166 a 167 vta., cursa memorial que “plantea apelación” contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad, interpuesta por Nidia Marianca Bulacia Pérez; que por providencia de 23 de octubre de 2023, de fs. 168, la Juez A quo indicó: “Se tiene presente la apelación en el efecto diferido, conforme lo establece el Art. 260 parág. III. del Código Procesal Civil.”
Por otra parte, habiéndose concluido las etapas procesales, se tiene que de fs. 211 a 221, cursa Sentencia N° 070/2024, de 15 de febrero, que declaró probada la demanda interpuesta por Vicente Nina Marca y Filomena Quispe de Nina; a lo cual por memorial de fs. 224 a 230 vta., Nidia Marianca Bulacia Pérez en representación de Kholvy and Church Corporation S.A., interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia, habiéndose concedido en el efecto suspensivo por providencia de 16 de abril de 2024.
Siendo así que se acusa que, el Auto de Vista impugnado no resolvió el incidente de nulidad, se establece que, el Auto de Vista N° 351/2024, de 18 de junio, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, toda vez que, analizó los antecedentes procesales y la norma sobre la cual asienta su determinación, siendo clara y concreta, al haber identificado que la parte recurrente luego de ser notificada con la Sentencia, debió fundamentar su recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 03 de octubre de 2023 y contra la Sentencia N° 070/2024, de 15 de febrero, que al no haberlo hecho de esa manera, conllevo que la autoridad judicial la de por desestimada, conforme dispone el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, que señala: “En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”.
En ese contexto, para la resolución del caso, se establece que, al haberse emitido el Auto interlocutorio de 03 de octubre de 2023 y notificado a las partes, Nidia Marianca Bulacia Pérez en representación de Kholvy and Church Corporation S.A., por memorial de fs. 166 a 167 vta., interpuso recurso de apelación, habiendo la Juez de la causa simplemente considerada por presentada en el efecto diferido conforme a lo establecido por el art. 260.III del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, si bien la recurrente, una vez notificada con el Auto interlocutorio que resolvió el incidente de nulidad de notificación, interpuso recurso de apelación en efecto diferido, correspondía que ésta ratifique la fundamentación expuesta y confirme de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tena presente para su concesión, juntamente con la apelación de la Sentencia; empero, conforme los antecedentes, se establece que al haber sido notificada la parte recurrente con la Sentencia N° 070/2024, sólo recurrió en apelación contra la citada resolución y no así contra el Auto interlocutorio de 03 de octubre de 2023, incumpliendo lo previsto por el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil.
Conforme se estableció en la doctrina aplicable al caso en el numeral III.4 de la presente resolución, la apelación en el efecto diferido está limitada a su simple anuncio, hecho este acontecido en el caso por memorial a fs. 166 a 167 vta., reservándose su consideración a una eventual apelación de la Sentencia definitiva; asimismo, en el caso de Autos, conforme se señaló precedentemente, al haber sido notificada las partes con la Sentencia, por memorial de fs. 224 a 230 vta., Nidia Marianca Bulacia Pérez en representación de Kholvy and Church Corporation S.A., interpuso recurso de apelación contra la Sentencia N° 070/2024, de 15 de febrero, sin realizar ninguna fundamentación de apelación respecto al Auto interlocutorio de 03 de octubre de 2023, conforme disponen los arts. 259 num. 3 y 260.III num. 1, del Código Procesal Civil, toda vez que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en el efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido; que en su caso la omisión advertida, contraviene el procedimiento.
Por lo explicado, es que el Tribunal de apelación explicó como motivo principal que, se encontraba impedido de abordar ese reclamo, pues la Sentencia y el recurso de apelación concedido no señaló ese aspecto, no pudiendo los de alzada ir más allá de lo que determinó la Sentencia N° 070/2024, y lo reclamado en apelación, esto por estricta determinación del art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece que “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación.”(las negrillas nos corresponden), caso contrario se vería comprometido el debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones.
Al margen de ello, de acuerdo a la vasta jurisprudencia emanada de esta Sala especializada, se tiene que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, por lo que su aplicación es de carácter excepcional, siendo la regla la conservación de los actos, razón por la cual este Tribual Supremo de Justicia, asumió una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos que solo relegan la solución del conflicto y, por ende, el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata.
De ahí que las autoridades jurisdiccionales cuando advierten la concurrencia de una irregularidad procesal, previamente a determinar o sancionar la misma con la nulidad de obrados, deberán constatar si esta transgresión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus componentes, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa; es decir, que genere una indefensión efectiva, pues lo contrario significa un quebrantamiento del derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen los justiciables y que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; por ello, es necesario que, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a asumir esa determinación que como se dijo supra es de ultima ratio, se deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales como el de trascendencia, que conlleva a considerar si el error procesal da lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues si la irregularidad o defecto procesal no tiene incidencia directa en la decisión de fondo la nulidad sólo generará retardación de justicia.
Sobre la base de estas consideraciones, de la revisión de obrados se tiene que, ante la remisión de obrados por derivación y cumplimiento con lo previsto por el art. 362 del Código procesal Civil y ante la convocatoria a conciliación notificada en el domicilio señalado, se tiene de fs. 37 a 46, el apersonamiento y justificación de inasistencia al acto convocado, solicitando nuevo día y hora; posteriormente, según acta a fs. 53, se tiene la presencia de Dante Rafael Díaz Mayorga representante legal de Kholvy and Church Corporation S.A. a la audiencia que no llegaron a concertar un acuerdo conciliatorio. Después, el mencionado representante, responde a la demanda dentro del plazo legal y opone excepción, entendiéndose que, la o las notificaciones efectuadas por la oficial de diligencia cumplieron con su finalidad de hacer conocer la existencia de la demanda al representante de la empresa demandada, asumiendo defensa conforme lo establece el art. 105.II del Código Procesal Civil, como se pudo evidenciar en el proceso, circunstancias que fueron debidamente atendidas por el Auto de 03 de octubre de 2023, incidente de nulidad que fue rechazado, al no haberse vulnerado derecho a la defensa alguno, por lo que la nulidad de obrados pretendida carece de trascendencia o relevancia jurídica, ya que la nulidad de obrados de ninguna manera modificará la decisión de fondo, más aun tomando en cuenta que ningún vicio procesal es absoluto como para generar una nulidad.
Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 269 a 276, interpuesto por Kholvy and Church Corporation S.A., representada por Nidia Marianca Bulacia Pérez contra el Auto de Vista N° 351/2024, de 18 de junio, corriente de fs. 254 a 261, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 en favor del abogado que contestó al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.