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TSJReiteradora

AS/1426/2024

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Sujeto pasivo

la parte recurrente señaló que la resolución impugnada cae en incongruencia omisiva ya que soslaya motivar y fundametnar lo reclamado en apelación, ignorando un aspecto trascendental referente al procedimiento de la demanda de usucapión decenal, pues no existe ninguna constancia de registro en Derec...

Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1426/2024

Fecha: 27 de noviembre de 2024

Expediente: CB-102-24-S

Partes:  Alicia Molina Camacho representada por Esther Vásquez de Molina c/ Presuntos Interesados.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 320 a 327 vta., interpuesto por Eusebio Vallejos Molina y Dulia Limón, contra el Auto de Vista N° 27/2024, de 08 de abril, saliente de fs. 313 a 317 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Alicia Molina Camacho representada por Esther Vásquez de Molina contra presuntos interesados; el Auto de concesión de 02 de octubre de 2024, visible a fs. 338; el Auto Supremo de admisión N° 1272/2024-RA, obrante de fs. 344 a 346, todo lo concerniente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alicia Molina Camacho representada por Esther Vásquez de Molina mediante escrito que cursa de fs. 12 y vta., planteó demanda ordinaria de usucapión decenal contra los presuntos interesados, a quienes se citó mediante edictos, ante su incomparecencia el A quo designó abogado defensor de oficio, quien mediante memorial saliente a fs. 23 y vta., se apersonó contestando de manera negativa a la demanda y opuso excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, obscuridad y otros; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 07 de noviembre de 2008, saliente de fs. 44 a 46, vta., en el que la Juez de Partido Mixto Provincia Campero y Mizque de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA las excepciones; consecuentemente, dicha resolución fue declarada ejecutoriada por Auto de 01 de diciembre de 2008, cursante a fs. 49 vta.

2. Eusebio Vallejos Molina y Dulia Limón por escrito de fs. 58 a 61 se apersonaron como presuntos interesados solicitando la nulidad de obrados hasta que se les notifique legalmente con la Sentencia; en consecuencia, el Tribunal de primera instancia resolvió el incidente por Auto de 29 de febrero de 2016, saliente de fs. 97 a 98 que ANULÓ obrados hasta fs. 49, para que, con carácter previo a la ejecutoria de Sentencia, se notifique a los presuntos interesados mediante edictos con las formalidades de ley.

3. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eusebio Vallejos Molina y Dulia Limón, mediante memorial que corre de fs. 155 a 160, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 27/2024, de 08 de abril, visible de fs. 313 a 317 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base en los siguientes argumentos:

- Señaló que los apelantes no formularon el reclamo respectivo en el momento procesal oportuno durante la tramitación del proceso, pretender ahora reclamar dicho aspecto no corresponde, conforme con el principio de preclusión.

- Los apelantes no señalaron de manera precisa que norma se vulneró con dicha omisión, al ser así, no corresponde acoger ese agravio.

- Refirió que los recurrentes manifestaron que la presente acción debió haber sido dirigido en su contra; empero, de la revisión de obrados y de lo manifestado por sus propias personas, ellos no cuentan con derecho propietario inscrito en la oficina de registro en Derechos Reales, sino que en ese momento se encontraba en la misma situación que la actora; al ser así, mal podría anularse obrados y disponer que la presente acción se dirija en su contra, ya que bajo el principio de trascendencia previamente a aclarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasiono al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas.

En cuanto a la declaración de los testigos, los apelantes no señalaron que norma procesal se vulneró con el actuar del secretario de ese entonces, aclaró que, si bien ese proceder no es normal; sin embargo, debe tomarse en cuenta que las declaraciones testificales deben ser uniformes y contestes en los hechos, es por ello que el Juez valoró positivamente las declaraciones, apreciándolas como manda el art. 476 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó, estableciendo que la demandante cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, además de los dos elementos de la posesión corpus y animus, la prueba cursante en obrados demostró de manera plena que la posesión es pacifica, de buena fe, continuada, ininterrumpida y pública.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Eusebio Vallejos Molina y Dulia Limón, según escrito visible de fs. 320 a 327 vta., interpongan recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa Eusebio Vallejos Molina y Dulia Limón, alegaron como agravios los siguientes extremos:

1. El Auto de Vista no se pronunció sobre la indefensión causada, pues afirmaron que no se presentó la solicitud de nulidad procesal en forma oportuna durante la tramitación del proceso, sin valorar los agravios expuestos, vulnerando el principio de congruencia, motivación y fundamentación, elementos del debido proceso, atentando contra los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado y normas de procedimiento, puesto que no tomaron en cuenta que el apersonamiento fue recién, cuando ya se había pronunciado la Sentencia y obviamente no se pudo plantear nulidad procesal durante el desarrollo del proceso.

2. La resolución impugnada cae en incongruencia omisiva ya que soslaya motivar y fundamentar lo reclamado en apelación, ignorando un aspecto trascendental referente al procedimiento de la demanda de usucapión decenal, pues no existe ninguna constancia del registro en Derechos Reales del inmueble, no establecen quien fue el último propietario, no hay informes sobre la calidad urbana del bien por el municipio requisito exigido por el Juez, lo que representa una omisión que atenta contra aspectos formales, sustanciales del instituto de usucapión legislada por el art. 138 del Código Civil y cuyo procedimiento se sujeta a circulares relacionadas con los derechos de defensa, legalidad, igualdad, razonabilidad, objetividad, verdad material y otros que no se han cumplido en el caso y no han sido objeto de pronunciamiento por el Auto de Vista, toda vez que debió valorar de oficio, puesto que al confirmar la Sentencia sin el cumplimiento de lo más elemental y que está relacionado con derechos y garantías constitucionales que interesan al debido proceso.

3. Al confirmar la Sentencia en la que participo una autoridad judicial cuestionable, quien prescindió del cumplimiento de circulares emitidas por el poder judicial, pues no exigió que se identifique quienes ocupan el inmueble, no presentaron certificados que demuestren que el inmueble es urbano, quienes son los poseedores dentro de los registros municipales, admitir una demanda contra presuntos interesados sin que se establezca el registro en Derechos Reales, admitirla directamente contra presuntos interesados tolerando una actitud aviesa y taimada de la parte demandante, con una valoración de pruebas que escapa a la sana crítica y ausencia de razonabilidad y equidad.

4. Denunció falta de valoración probatoria dentro los principios de razonabilidad, legalidad y equidad con relación al elemento de la posesión como base de una prescripción adquisitiva con vulneración de los arts. 87 y 138 con relación al art. 1286 del Código Civil, toda vez que, el Auto de Vista basa su razonamiento en la prueba testifical sin observar las formas del proceso ni lógica, razonabilidad ni legalidad, mucho menos la equidad de pruebas, la comunidad de las pruebas para los casos de usucapión tiene un mecanismo distinto a la valoración de otros institutos, no puede cohonestarse solo en base a prueba testifical, sino con base a la inspección del inmueble y pruebas técnicas que tienen inclusive relación con la competencia del Juez ordinario civil, pues por inspección se constató que los ambientes estaban ocupados por otras personas, elemento esencial de posesión como es el corpus lo que no se encontraba demostrado, por lo que resulta ilógico e irrazonable sostener una usucapión sin que se acredite posesión, siendo absurdo que establezcan que desde la Sentencia ya no existía una posesión compartida, por lo que la valoración de las pruebas no se encuentra justificada por el forzado Auto de Vista.

Respuestas al recurso de casación.

Alicia Molina Camacho, el defensor de oficio de los presuntos interesados, fueron notificados con el recurso de casación el 02 de mayo de 2024, tal como se tiene del formulario de notificación a fs. 330; sin embargo, no presentaron memorial alguno contestando a dicha impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.

El Estado mediante sus operadores de justicia, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por ello este Tribunal Supremo de Justicia pronunció razonamientos consecuentes con la finalidad de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal.

En ese marco, entre otras determinaciones, el Auto Supremo Nº 581/2013, de 15 de noviembre, orientó: “… la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II’.

Como se advierte, este Tribunal Supremo de Justicia asumió una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata; concordante con esta postura el Auto Supremo Nº 83/2013, de 04 de marzo, señaló: ‘Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.

Con base en estas consideraciones se instauró para las nulidades procesales establecidas de oficio un parámetro lógico-jurídico de observancia por las autoridades judiciales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna. En tal sentido, se manifestó que conforme a lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso siempre y cuando la ley la califique expresamente; de ahí se infirió que la nulidad de obrados ya no procede ante meras observaciones formales.

Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025, señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, de lo expuesto se colige que, así como lo establece y permite el Código Procesal Civil, también la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, determina que a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiéndose así, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo tanto, en caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria debe tener presente que una nulidad de oficio procederá únicamente cuando:

- La Ley así lo determine.

- Exista evidente vulneración al debido proceso.

- El vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo (trascendencia).

- El derecho a la defensa esté seriamente afectado.

En consecuencia, se infiere que la revisión de las actuaciones procesales de oficio tiene como finalidad observar si se cumplió con las formas esenciales del proceso, y en afán de que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes”.

III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

Al respecto, se asume el criterio jurisprudencial contenido en el Auto Supremo Nº 654/2021, de 19 de julio, que señaló lo siguiente:

“El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.

El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, indica:  ‘(…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: ‘la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.

En ese marco el art. 87 del Código Civil, respecto a la posesión indica: ‘I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.’. El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran, que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.”

III.3. El efecto extintivo de la usucapión.

El efecto extintivo que genera el proceso de usucapión, tiene que ver con la legitimación pasiva en dicha acción, pues al otorgarse el derecho de propiedad al actor, se genera un efecto extintivo en contra del titular del derecho real, que importa la pérdida del derecho de propiedad y por la cancelación de la matrícula inmobiliaria a su nombre, ello implica que para completar los presupuestos procesales se debe tener la certeza de que el demandado –identificado por el actor- sea el titular del derecho real, para garantizar la adquisición del derecho de propiedad por efecto de la usucapión, descripción que ha sido desarrollada en el Auto Supremo Nº 475/2012, de 12 de diciembre, en el que se señaló lo siguiente: “USUCAPIÓN-SUJETO PASIVO. "La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual, el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello, el actor debe acompañar con la demanda, la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez, que es contra él actual propietario- que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión”. A.S. Nº 220 de 24 de junio de 2010 (Resúmenes de Jurisprudencia 2010, pág. 71 y vta.).

“La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir”. A.S. Nº 262 de 25 de agosto de 2011 (Resúmenes de Jurisprudencia 2011, pág. 70).

“El actor al momento de interponer su demanda también debe acompañar a la misma la certificación o documentación que acredite quien es el propietario registral del inmueble que pretende usucapir y no se trata de una simple prueba, sino que a través de la misma se vincula jurídicamente al sujeto pasivo de la demanda (propietario) contra quien se pretende se opere el efecto extintivo de la usucapión”.

En el Auto Supremo Nº 04/2004, de 05 de febrero, se señaló la necesidad de agotar fuentes de información y/o bases de datos para lograr identificar al titular del derecho de propiedad que se pretende usucapir, habiéndose expuesto lo siguiente: “Por otra parte, el demandante al margen de no dirigir la demanda contra el verdadero propietario del inmueble, tampoco presentó la certificación de Derechos Reales que acredite quien es el titular del terreno de 1.320 mts2, requisitos que son indispensables para efectos de establecer la calidad de sujeto pasivo de la acción, toda vez que cuando la Sentencia declara probada la demanda de usucapión, genera la extinción del derecho propietario para su titular, razón por la cual es indispensable conocer quién es el titular registral del inmueble y dirigir la demanda contra esa persona poniendo en su conocimiento la existencia de la misma para que asuma su defensa si así ve por conveniente.

En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación; en el caso presente, si bien cursa el Informe de fs. 41, sin embargo éste no proporciona mayores datos, limitándose simplemente a indicar que el área no es municipal y que su uso es de suelo residencial privado, sin especificar a nombre de quien se encuentra registrado dicho inmueble; los documentos mencionados anteriormente, son indispensables para determinar las condiciones físicas y legales del inmueble que se somete a usucapión, toda vez que los mismos coadyuvan en gran medida al Juzgador a no incurrir en errores y emitir una Sentencia justa y equitativa; en ese sentido se tiene modulada y establecida la línea jurisprudencial ordinaria desarrollada a través de diferentes Autos Supremos…” .

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Dentro del proceso de usucapión decenal del bien inmueble de 249.20 m2, interpuesto por Alicia Molina Camacho contra los presuntos interesados, se dictó la Sentencia de 07 de noviembre de 2008 que declaró probada la demanda y fue ejecutoriado el 01 de diciembre de 2008; en ese contexto, se tiene que Eusebio Vallejos Molina y Dulia Limón, en fecha 21 de abril de 2015 solicitaron el desarchivo del expediente y mediante memorial cursante de fs. 58 a 61, se apersonaron como presuntos interesados y solicitaron nulidad de obrados hasta el estado de ser notificados legalmente con la Sentencia, alegando que su madre –demandante- tramitó la demanda de usucapión a sus espaldas, encontrándose en total desconocimiento de la misma, toda vez que, se hallan en posesión del bien inmueble motivo del proceso desde el 10 de octubre de 1992, evidenciando en su tramitación fraude procesal, pues se emitió una Sentencia con base en prueba testifical falsa y tendenciosa propuesta por la demandante, además, la acción fue dirigida contra presuntos interesados cuando debió ser dirigido contra sus personas.

El incidente de nulidad que ha sido resuelto por el Auto de 29 de febrero de 2016, visible de fs. 97 a 98, estableció de la revisión de obrados que con la Sentencia se notificó a la demandante, al defensor de oficio y al subregistrador de Derechos Reales de la localidad de Aiquile como se evidencia de fs. 47 a 48, no así a los presuntos interesados y a solicitud de la parte demandante la Sentencia ha sido ejecutoriada; entonces, advirtió vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, por lo que anuló obrados hasta fs. 49 vta., disponiendo que previo a ser ejecutoriado se debe notificar a los presuntos interesados mediante edictos; determinación apelada, que fue confirmada por Auto de Vista de 26 de noviembre de 2018, obrante de fs. 144 a 145 vta.; posteriormente, la parte recurrente apeló la Sentencia, lo que fue confirmada por el Auto de Vista N° 27/2024, objeto del presente recurso de casación.

Ahora bien, en el primer agravio los recurrentes reclamaron que el Auto de Vista no se pronunció sobre la indefensión causada, pues afirmaron que no se presentó la solicitud de nulidad procesal en forma oportuna durante la tramitación del proceso, sin valorar los agravios expuestos, vulnerando el principio de congruencia, motivación y fundamentación, elementos del debido proceso, atentando contra los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado y normas de procedimiento, puesto que no tomaron en cuenta que el apersonamiento fue recién, cuando ya se había pronunciado la Sentencia y obviamente no se pudo plantear nulidad procesal durante el desarrollo del proceso.

Con base en los antecedentes expuesto, evidentemente el Auto de Vista señaló que no se habría solicitado oportunamente el incidente de nulidad; al respecto, es menester observar el razonamiento establecido por la doctrina aplicable al caso en el apartado III.1 sobre la nulidad de obrados refiere que el Auto Supremo Nº 581/2013, de 15 de noviembre, orientó que: “… la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II.”

Asimismo, establece que conforme a lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso siempre y cuando la ley la califique expresamente; infiriendo que la nulidad de obrados ya no procede ante meras observaciones formales.

En el presente caso de autos, la parte recurrente en su apersonamiento como presuntos interesados, solicitaron la nulidad de obrados hasta la notificación con la Sentencia, alegando que el proceso de usucapión ha sido tramitado a sus espaldas, en su total desconocimiento, toda vez que, se encontraban poseyendo el bien inmueble, por lo que la acción debió dirigirse contra ellos y no contra presuntos interesados; al respecto, del antecedente señalado se observa que los ahora recurrentes no han adjuntado ni demostrado con prueba idónea ser también poseedores del bien inmueble durante el tiempo que señalan de manera pública, pacifica, continua e ininterrumpida, conforme las condiciones y requisitos establecidos en la doctrina aplicable en el acápite III.2 referente a la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión; en ese contexto, la indefensión reclamada por Eusebio Vallejos Molina y Dulía Limón no ha sido demostrada, siendo que en la presente causa no existe ninguna irregularidad procesal que viole el derecho a la defensa de las partes, deviniendo este reclamó en infundado.

Por el principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver los agravios 2, 3 y 4 de forma conjunta; toda vez que, los recurrentes denunciaron que la resolución impugnada cae en incongruencia omisiva por falta de motivación y fundamentación, ya que no existe ninguna constancia del registro en Derechos Reales, no se estableció quien fue el último propietario, no hay informes sobre la calidad urbana del bien por el municipio requisito exigido por el Juez, no pidieron se identifique quienes ocupan el inmueble, quienes son los poseedores dentro de los registros municipales, valoración de pruebas que escapa a la sana crítica; además, acusaron la falta de valoración probatoria de los elementos de la posesión como base de una prescripción adquisitiva con vulneración de los arts. 87 y 138 relacionado al 1286 del Código Civil, puesto que el Auto de Vista basó su razonamiento en la prueba testifical sin observar la lógica razonabilidad, legalidad, equidad y comunidad de las pruebas, siendo que en la inspección se constató que los ambientes estaban ocupados por otras personas, elemento esencial de posesión como es el corpus lo que no se encontraba demostrado.

De la revisión de obrados se establece que la demandante presento como prueba formulario de pago de impuestos del bien inmueble, dos certificaciones de la Honorable Alcaldía Municipal de “Omereque” que señala que el bien se encuentra dentro del área urbana y no es municipal, menos área verde, a fs. 29 cursa el acta de audiencia de inspección al bien inmueble por el cual se tiene que la demandante se encuentra en posesión del mismo y es donde vive con toda su familia por más de 20 años, acto procesal que ha sido refrendado por las declaraciones testificales de Fermina Rioja Cáceres, Leandra Montaño Navia, Francisco Taboada Silva, Carlos García y Rafael Grajeda Velarde, visible de fs. 31 a 39, además, en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto de 08 de mayo de 2008, a fs. 25 vta., sobre la presentación de documentación exigida por la Circular N° 35/94 de la Corte Superior de Distrito, se observa las certificaciones de Derechos Reales de no propiedad y el estado hipotecario del bien inmueble, obrantes de fs. 32 y 33.

Con base en las pruebas descritas el Juez de primera instancia y Tribunal de alzada establecieron que la demandante ha demostrado posesión del bien inmueble el cual ostentó de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de 10 años, conforme prevé el art. 87 del Código Civil, que refiere “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.”, al respecto la doctrina y la jurisprudencia ilustran, que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa, elementos constitutivos que demostró en la inspección al bien inmueble y de las mejoras realizadas en el bien inmueble.

Asimismo, conforme lo establecido en el acápite III.3 sobre el efecto extintivo que genera el proceso de usucapión, pues al otorgarse el derecho de propiedad al actor, se genera un efecto extintivo en contra del titular del derecho real, que importa la pérdida del derecho de propiedad y por la cancelación de la matrícula inmobiliaria a su nombre, ello implica que para completar los presupuestos procesales se debe tener la certeza de que el demandado –identificado por el actor- sea el titular del derecho real, para garantizar la adquisición del derecho de propiedad por efecto de la usucapión, descripción desarrollado en el Auto Supremo Nº 475/2012, de 12 de diciembre, que señala lo siguiente: “USUCAPIÓN-SUJETO PASIVO. “La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual, el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello, el actor debe acompañar con la demanda, la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez, que es contra él actual propietario- que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión”.

En ese entendido, se tiene que la actora en la presente causa dirigió su demanda contra presuntos interesados, la doctrina que antecede establece que la demanda debe ir contra quien figure en el registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble; no obstante, en el caso de autos se observa la certificación de Derechos Reales en el que informó que no hay registro de derecho propietario y no otorgaron el certificado de estado hipotecario del bien inmueble (ver fs. 32 y 33), asimismo, del Folio Real con Matrícula N° 3023010000072, del asiento A-1 se encuentra registrado a nombre de la demandante Alicia Molina Camacho por proceso de usucapión, y como antecedente en el asiento A-0 se encuentra como vendedor el Estado, de lo que se entiende que antes de la demandante no había un propietario registrado en Derechos Reales como titular de dicho bien inmueble, por lo que correspondía que la presente causa se dirija contra los presuntos interesados, toda vez que la demandante acreditó su pretensión cumpliendo con los presupuestos para que opere la usucapión decenal; entonces, la pruebas ofrecidas y producidas en el proceso cuentan con todo el valor probatorio previstos por los arts. 1289.I y 1538 del Código Civil, por lo que lo reclamado por la parte recurrente no es evidente, correspondiendo infundar.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por Eusebio Vallejos Molina y Dulia Limón contra el Auto de Vista N° 27/2024, de 08 de abril, visible de fs. 313 a 317 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Máxima

ES POSIBLE DIRIGIR UNA DEMANDA DE USUCAPIÓN A "PRESUNTOS INTERESADOS" CUANDO NO SEA POSIBLE IDENTIFICAR AL ÚLTIMO PROPIETARIO REGISTRADO DEL BIEN QUE SE PRETENDE USUCAPIR/por el efecto extintivo que conlleva la usucapión, el mismo debe ir dirigido contra el titular del derecho real que se pretende usucapir, en caso de no tener certeza de dicha titularidad, debe agotarse los medios para identificar al último propietario registrado, y en caso de aún no poder identificar a dicho sujeto pasivo, la demanda de usucapion puede ser dirigida contra "presuntos interesados"

Datos del proceso

Demandante
Alicia Molina Camacho representada por Esther Vásquez de Molina
Demandado
Presuntos Interesados
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 4775/2012 de 12 de diciembre, Auto Supremo Nº 04/2004 de 05 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2024AS/1426/2024Fuente oficial