Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1439/2024-RA
Fecha: 02 de diciembre de 2024
Expediente: LP-220-24-S
Partes: Rosendo Paco Calamani y Santusa Torrez Mamani c/ Ana María Suárez Vda. de Mauricio
Proceso: Reivindicación, restitución de bien inmueble más pago de daños y perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 298 a 300 vta., interpuesto por Ana María Suárez Vda. de Mauricio representada por Isidoro Yupanqui Calizaya, contra el Auto de Vista Nº 329/2024, de 10 de julio, corriente de fs. 251 a 254, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, restitución de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Rosendo Paco Calamani y Santusa Torrez Mamani contra la recurrente, el escrito de contestación que sale de fs. 306 a 308 vta., el Auto de concesión de 31 de octubre de 2024, visible a fs. 309, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosendo Paco Calamani y Santusa Torrez Mamani, mediante el memorial saliente de fs. 12 a 14, subsanado y ampliado por los actos procesales cursantes a fs. 34, de fs. 36 a 39, de fs. 42 a 45 y a fs. 51 y vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación, restitución de bien inmueble más pago de daños y perjuicios en contra de Ana María Suárez Vda. de Mauricio, quien tras ser citada, por medio de los escritos que discurren de fs. 61 a 62 vta. y de fs. 91 a 93, respondió de forma negativa a la acción principal; y opuso excepciones de impersonería de la parte demandante y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, que fueron desestimadas por el Auto de 07 de junio de 2023 que sale a fs. 163 y vta.; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 11º de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 551/2023, de 30 de junio, saliente de fs. 196 a 199, a través de la cual declaró PROBADA la acción reivindicatoria y restitución de bien inmueble e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ana María Suárez Vda. de Mauricio representada por Isidoro Yupanqui Calizaya, mediante el memorial que sale de fs. 207 a 209, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 329/2024, de 10 de julio, corriente de fs. 251 a 254, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ana María Suárez Vda. de Mauricio representada por Isidoro Yupanqui Calizaya, a través del escrito que corre de fs. 298 a 300 vta., medio de impugnación, que se constituye en materia de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 329/2024, de 10 de julio, que cursa de fs. 251 a 254, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación, restitución de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 278, se observa que la demandada fue notificada con la resolución impugnada el 20 de septiembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 04 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 298, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 329/2024, de 10 de julio, que cursa de fs. 251 a 254; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Ana María Suárez Vda. de Mauricio representada por Isidro Yupanqui Calizaya presentó su recurso de apelación conforme consta del memorial que corre de fs. 207 a 209, que originó la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia, decisión ratificadora, que revistió a la parte impugnante de plenas facultades para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación objeto de estudio resulta completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
Ana María Suárez Vda. de Mauricio representada por Isidro Yupanqui Calizaya, mediante el recurso de casación que sale de fs. 298 a 300 vta., en lo trascendental y relevante acusó que:
1) La supuesta demanda nueva formulada por Rosendo Paco Calamani y Santusa Torrez Mamani en contra de su persona, fue promovida sin dar estricto cumplimiento con los dispuesto por los arts. 292, 362 y 363 del Código Procesal Civil, en el entendido que Ana María Suárez Vda. de Mauricio nunca fue citada ni convocada para la celebración de una audiencia de conciliación previa conforme lo determinan las precitadas reglas de derecho, por ende, refirió que corresponde decretar la nulidad de obrados.
Fundamento por el cual solicitó que se emita un Auto Supremo por el que se anule obrados.
Por las consideraciones expuestas se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 298 a 300 vta., interpuesto por Ana María Suárez Vda. de Mauricio representada por Isidoro Yupanqui Calizaya, contra el Auto de Vista Nº 329/2024, de 10 de julio, corriente de fs. 251 a 254, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Aguárdese turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.