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TSJ

AS/1441/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Favorecimiento y Facilitación al Contrabando
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1441/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 186/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 2 y 8 de agosto de 2022, cursantes de fs. 284 a 289 vlta. y fs. 307 a 313 vta., Ever López Quispe, Marcelo Jonathan Ibañez Mendoza y Epifanio Choquehuanca Espejo impugnan el Auto de Vista 58/2022 de 05 de julio, de fs. 249 a 259, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Oruro, en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Aduanero y Favorecimiento y Facilitación al Contrabando, sancionados por los arts. 181 Septies y 181 Decies del Código Tributario incorporados por la Ley 1053 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2022 de 21 de febrero (fs. 146 a 159), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ever López Quispe, autor de la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Aduanero y Favorecimiento y Facilitación al Contrabando, tipificados y sancionados por los arts. 181 Septies y 181 Decies del Código Tributario incorporados por la Ley 1053 con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de 6 años y 6 meses de reclusión. Así mismo dicta sentencia condenatoria contra Marcelo Jonathan Ibáñez Mendoza y Epifanio Choquehuanca Espejo, declarándolos autores de la comisión del citado delito de Favorecimiento y Facilitación al Contrabando, imponiendo la pena de 4 años y 6 meses de reclusión; con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, para todos los imputados.

A su vez dicta sentencia absolutoria por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento, previstos, tipificados y sancionados por los arts. 154 y 171 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Ever López Quispe (fs. 186 a 198), Marcelo Jonathan Ibáñez Mendoza y Epifanio Choquehuanca Espejo (fs. 201 a 207), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 58/2022 de 05 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Ever López Quispe.

Manifiesta el recurrente que en su apelación restringida denunció los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 6) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Auto de Vista declaró su improcedencia causándole agravio, lesionando el derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa y de impugnación, contemplados en los arts. 180 par. II y 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), refiriendo el Tribunal de Alzada que, no podía ingresar al fondo, estando prohibido de hacerlo sobre lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, caso contrario sería incurrir en una revalorización de los medios probatorios ya ingresados a juicio y definidos con anterioridad; sin embargo, según el recurrente el Auto de Vista incurrió en revalorización de todo el contenido del proceso o al menos de las piezas que consideró sobresalientes. Cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 063/2012-RA de 10 de abril y 15/2006 de 26 de enero.

Expresa que el Auto de Vista incurrió en vulneración al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, puesto que no dio respuesta a ninguno de sus tres puntos planteados en su apelación restringida; por el contrario, rechazó su recurso de apelación, dejando de lado el art. 124 del CPP. Cita la Sentencia Constitucional 0014/2018 de 2 de marzo de 2018.

III.2. Recurso de Marcelo Jonathan Ibañez Mendoza y Epifanio Choquehuanca Espejo.

Los recurrentes manifiestan que denunciaron los defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, arguyen que el Auto de Vista adolecería de fundamentación respecto a los reclamos expuestos en el recurso de apelación restringida pecando de arbitrario en cuanto a la mención y transcripción de autos supremos y normas, sin vincular a los argumentos del recurso, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación; a su vez, dan a conocer que el Auto de Vista es evasivo, puesto que no contemplaría ninguno de los puntos denunciados menos daría respuesta a sus reclamos, tampoco verificaría el cumplimiento de las normas y procedimientos por lo que dicha resolución sería contradictoria a otros precedentes: a) que, el Auto de Vista hizo notar que los recurrentes en su petitorio final no hubieran pedido nada, repetidamente como si fuese un argumento legal pretendiendo justificar o respaldar su improcedencia; b) alega que la resolución se limita a pretender complementar la sentencia sin éxito, sin sustento fáctico ni jurídico, no toma en cuenta los agravios denunciados expresando su parecer, más allá de los antecedentes de los hechos, de la prueba; c) En cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva el Auto de Vista se refirió, que los recurrentes por ser funcionarios de la Aduana facilitaron, favorecieron y encubrieron la comisión del delito de contrabando, al no realizar ningún control obligatorio, por lo que los recurrentes indican desconocer por completo el ingreso de los camiones más bien por el contrario se enteraron posteriormente, por lo que el Auto de Vista no explicaría cuál su conducta ante este delito, menos fundamenta el agravio denunciado. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0134/2013-RRC del 20 de mayo de 2013, 425/2014-RRC de 28 de agosto, 111/2012 de 11 de mayo y 444/2005 de 15 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Aduana Nacional de Oruro
Demandado
Ever López Quispe,Marcelo Jonathan Ibáñez Mendoza y Epifanio Choquehuanca Espejo
Proceso
Favorecimiento y Facilitación al Contrabando
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1441/2022-RAFuente oficial