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TSJ

AS/1446/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1446/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 230/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 20 de julio de 2022, a fs. 104-106 vta., René Pérez Pardo, representando al Ministerio de Relaciones Exteriores, impugna el Auto de Vista 76 de 17 de junio de 2022, a fs. 80-85, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra José Orellana Velarde, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2022 de 11 de febrero, el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en procedimiento abreviado, declaró a José Orellana Velarde autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas y pago de daños y perjuicios averiguables en fase de ejecución.

En audiencia de consideración de salida alternativa, consta Auto interlocutorio de 11 de febrero de 2022, por el cual la autoridad jurisdiccional rechazó la oposición planteada por la entidad recurrente.

II.2. Apelación restringida.

Más adelante, la entidad recurrente promovió recurso de apelación restringida, que puesto a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue declarado admisible e improcedente por medio de Auto de Vista 76 de 17 de junio de 2022.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala la entidad recurrente que el criterio asumido por el Tribunal de apelación al afirmar que la Fiscalía posee “amplios poderes…para requerir procedimiento abreviado a la autoridad jurisdiccional aun con la oposición de la víctima” (sic), no posee respaldo normativo, más cuando el art. 373 del CPP, obliga a rechazar la petición de procedimiento abreviado cuando se presente oposición fundada de la víctima o la autoridad judicial considere que con el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, situación respaldada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0233/2016-S1 de 18 de febrero.

Por otro lado, alega que el Fallo recurrido en casación “respecto a la supuesta falta de señalamiento de agravios, no ha tomado en cuenta los preceptos de hecho y derecho ampliamente desarrollados en el recurso de apelación restringida, por cuanto se ha fundamentado, cada uno de ellos conforme el Código de Procedimiento Penal, aspecto que no ha merecido un análisis del Tribunal de alzada” (sic)

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 770/2017-RRC de 5 de octubre, 919/2016-RA de 23 de noviembre y 642/2016-RRC de 24 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,René Pérez Pardo, representando al Ministerio de Relaciones Exteriores
Demandado
José Orellana Velarde
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1446/2022-RAFuente oficial