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TSJ

AS/1446/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1446/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 324/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante los memoriales presentados el 13 y 26 de julio de 2023, cursantes de fs. 509 a 514 vta. y 521 a 543 vta., el Ministerio Público y la acusadora particular Claudia Patricia Moreno Vaca, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 115 de 11 de mayo de 2023 de fs. 501 a 506 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Juan Carlos Otazo Arias, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 106/2022 de 16 de noviembre (fs. 407 a 426 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Otazo Arias, absuelto de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y la acusadora particular Claudia Patricia Moreno Vaca, formularon recursos de apelación restringida (fs. 434 a 442 y 444 a 463); resueltos por el Auto de Vista 115 de 11 de mayo de 2023 (fs. 501 a 506 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación del Ministerio Público.

El Auto de Vista impugnado es un resumen del contenido de los recursos de apelación restringida sin fundamentación alguna del porqué se establecería su improcedencia, violentando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 38/2017 y 839/2016 de 21 de octubre.

Sobre el delito de Lesiones Gravísimas atribuible al imputado Juan Carlos Otazo Arias, expresa textualmente: “De la fundamentación en el Auto de Vista hoy objeto en cuestión cuando de acuerdo a la acusación formal en relación de hechos y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, establece las circunstancias como, cuando, donde pasaron los hechos resultados se tiene la vulneración a la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva, protección judicial, principios de sana crítica, logicidad congruencia, vulneración al art. 360 núm. 4.” Invoca como precedentes contradictorios la SC 1365/2005-R de 31 de octubre y el AS 396/2014-RRC de 18 de agosto.

“Vulneración al debido proceso. En cuanto a la vulneración al debido proceso, cual la lesión ante la falta de motivación y fundamentación en la resolución tanto de forma y de fondo de conformidad al art. 115 rom II y art. 180 rom I de la CPE, al respecto se tienen amplias jurisprudencias como el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo…”.

“El control de logicidad, se propone con la finalidad de consumar estándares lógicos en el razonamiento judicial expresada en la sentencia; es decir, el control de logicidad es para controlar lo que ha razonado el Juez y éste ha plasmado en su sentencia, más no consiste en controlar al Juez, por lo que vale señalar que se realiza dentro de los límites de lo formal-lógico. Siendo por consiguiente el objetivo del control de logicidad, en obtener un razonamiento correcto, lo cual se vulnera en la Sentencia Absolutoria para el acusado Juan Carlos Otazo Arias en cuando a la fundamentación jurídica, analítica.” Cita como precedente contradictorio el AS 14/2013-RRC de 6 de febrero.

“En cuanto al vicio de la incongruencia en las resoluciones emitida por los administradores de justicia provocando lesiones a las garantías y derechos más aun tratándose de una menor…” Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 892/2019 de 6 de septiembre, además de las Sentencias Constitucionales 486/2019-S1, 727/2003 y 1075/2003.

“De lo mencionado como defectos absolutos al punto 3 del art. 169 refiere las que vulneren garantías y derechos fundamentales dentro del proceso de exordio al emitir la sentencia absolutoria a favor del acusado en defectuosa valoración de las pruebas se ha vulnerado la garantía fundamental el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba, motivación, logicidad, fundamentación y congruencia, previsto en el art. 1 de la ley 1970, con relación al art. 115.II de la CPE, uno de los derechos fundamentales de los derechos humanos es la protección judicial que se encuentra establecida en el art. 115.I de la CPE, concordado con el art. 25 de la CADH, misma que también se me vulneró.” Cita como precedente contradictorio el AS 892/2019.

III.2. Recurso de casación de la acusadora particular Claudia Patricia Moreno Vaca.

El Auto de Vista impugnado resulta ser lesivo a los derechos y violatoria de normas de derechos sustantivos y adjetivos, al no tomar en cuenta debidamente los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, consistentes en defectos absolutos y defectos de Sentencia que ameritaban el pedido de anular la Sentencia y la orden de reposición del juicio, incurriéndose en incorrecta aplicación e interpretación de normas constitucionales y procesales en contradicción con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la anulación del juicio cuando se constata la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Al no ser posible la revalorización por el tribunal de alzada, corresponde la repetición o el reenvío del juicio en aplicación del art. 413 del CPP; sin embargo, el tribunal de alzada de manera ilegal e infundada sostiene que, los Jueces no han incurrido en ningún defecto ni absoluto ni de la Sentencia, resultando claramente lo contrario.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Claudia Patricia Moreno Vaca
Demandado
Juan Carlos Otazo Arias
Proceso
Lesiones Gravísimas
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1446/2023-RAFuente oficial