Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1450/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 170/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 3 de agosto de 2023, cursantes de fs. 1397 a 1401, por Adelaida Ramírez de Guardia y Cesar Gaspar Ramírez Riveros, en representación de Jesús Ramírez Cortez y de fs. 1437 a 1439 vta., por Gualberto Ticona Aguilar, Melchora Pacheco de Ticona, Julio Gonzalo Ticona Pacheco y Gabriel Eledonio Ticona Pacheco, impugnan el Auto de Vista 184/2023 de 6 de enero, de fs. 1353 a 1366 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jesús Ramírez Cortez, Adolfo Ramírez Cortez, Francisca Ramírez Vda. de Vargas, Claudio Edgar Ramírez Martínez y Dominga Graciela Ramírez Cortez en contra de Gualberto Ticona Aguilar, Nelson Patricio Ticona Pacheco, Gabriel Eledoni Ticona Pacheco, Julio Gonzalo Ticona Pacheco, Mario Teodoro Ticona Pacheco, Rony Rosendo Ticona Pacheco y Melchora Pacheco de Ticona, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Avasallamiento, previstos y sancionados por los arts. 351 y 351 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2020 de 25 de enero (fs. 1201 a 1233), el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gualberto Ticona Aguilar, Gabriel Eledonio Ticona Pacheco, Julio Gonzalo Ticona Pacheco y Melchora Pacheco de Ticona, autores de la comisión de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión; y, absueltos a Nelson Patricio Ticona Pacheco, Mario Teodoro Ticona Pacheco y Rony Rosendo Ticona Pacheco, del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Gualberto Ticona Aguilar, Melchora Pacheco de Ticona, Julio Gonzalo Ticona Pacheco y Gabriel Eledonio Ticona Pacheco a fs. 1258 a 1264 vta., y los querellantes Adelaida Ramírez de Guardia y Cesar Gaspar Ramírez Riveros en representación legal de Adolfo Ramírez Cortez, a fs. 1284 a 1287; formulan recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 184/2023 de 6 de enero de fs. 1353 a 1366 vta., emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos interpuesto por Gualberto Ticona Aguilar, Melchora Pacheco de Ticona, Julio Gonzalo Ticona Pacheco y Gabriel Eledonio Pacheco y procedente el recurso interpuesto por Adelaida Ramírez de Guardia y Cesar Gaspar Ramírez Viveros, en representación legal de Adolfo Ramírez Cortez; en consecuencia, revocó en parte la Sentencia en cuanto a la parte dispositiva modificando la pena de reclusión de Gabriel Eledonio Ticona Pacheco y Julio Gonzalo Ticona Pacheco, a la pena privativa de libertad de 3 años.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Adelaida Ramírez de Guardia y Cesar Gaspar Ramírez Viveros en representación legal de Jesús Ramírez Cortez.
Denuncia errónea aplicación de la Ley Sustantiva prevista en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente al art. 346 ter del CP; y, falta de fundamentación del Auto de Vista relativo al quantum de la pena, toda vez que las víctimas son adultos mayores aspecto que no consideró el Tribunal Noveno, condenándolos benevolentemente a los acusados; sin embargo, el Auto de Vista aumentó la pena con cuatro meses con relación a los acusados Gabriel Eledonio Ticona Pacheco y Julio Gonzalo Ticona Pacheco, vale decir de dos años y seis meses a tres años de reclusión, pese a que se acreditó sus antecedentes con calidad de agravantes, con relación a Gualberto Ticona Aguilar no se modificó la pena, debido a que cuenta con 79 años de edad; empero, no tomó en cuenta las agravantes del acusado habiendo cometido una multiplicidad de hechos delictivos y alguno de los antecedentes fueron acreditados en el juicio entre ellos con la prueba MP16, MP19, el accionar delictivo de este sujeto es amplio y frondoso, pero por ser de la tercera edad, no justifica una sanción tan benigna. Con relación a la acusada Melchora Pacheco de Ticona no corresponde modificar al no haber reclamo sobre la fijación de la pena, por cuanto dicha aseveración es falaz, toda vez que el reclamo fue contra todos los acusados a una sanción máxima de 10 años de reclusión, el Auto de Vista impugnado creó causes paralelos totalmente discrecional no apegada a la norma con errónea aplicación de la ley sustantiva, por no haber aplicado la previsión del art. 346 ter del CP, menos tomó en cuenta que las víctimas también son adultos mayores entre ellos mujeres que durante veinte años vienen sufriendo por parte de los acusados violencia psicológica permanente, porque resisten a cumplir fallos con calidad de cosa juzgada como resultado de otros procesos civiles, aspecto que vulnera los arts. 15-II y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3, 4 y 7 de la Ley 369 (Ley General de las Personas Adultas Mayores); en consecuencia, el Auto de Vista carece de fundamentación clara, precisa y concreta sobre la disposición de las sanciones mínimas a los acusados, siendo fuera del rango que establece la norma sustantiva, inobservando lo previsto por el art. 124 del CPP.
Como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de enero, 342 de 28 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 0010/2018-S2 de 28 de febrero.
III.2. Recurso de Gualberto Ticona Aguilar, Melchora Pacheco de Ticona, Julio Gonzalo Ticona Pacheco y Gabriel Eledonio Ticona Pacheco.
Respecto al segundo agravio de falta de identificación en cuanto a las fechas del hecho, el Tribunal de alzada refiere que como acusados y recurrentes tuvieron mecanismos para accionar enmarcados en la SC 0544/2019-S3 de 2 de diciembre; sin embargo, el planteamiento de dichos argumentos fue rechazada por el Tribunal de grado, constituyéndose en un defecto absoluto de Sentencia que no fue analizado por el Tribunal de alzada vulnerando lo previsto por el art. 124 del CPP, y sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso.
Como precedente contradictorio invocan la Sentencia Constitucional 0544/2019-S3 de 2 de diciembre.
Con relación al tercer agravio previsto en el art. 370 num. 2) del CPP, refieren que, la Resolución recurrida, basa únicamente su improcedencia en relación a los hechos probados de la Sentencia, sin individualizar y menos la participación criminal y la conducta de cada uno de los imputados, vulnerando derecho a la defensa y el debido proceso.
Como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 522/2013-RRC de 6 de diciembre, 113/2019-RRC de 7 de marzo y 534/2015-RR de 24 de agosto.
Con referencia al cuarto agravio previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, con relación a las pruebas PD1, PD2, PD43, PD3, PD4, PD6, PD7, PD12 y PD13 no habrían sido valoradas y al declarar improcedente las cuestiones planteadas se vulneró a la seguridad jurídica y verdad material, puesto que estas pruebas, debieron ser analizadas por el Tribunal de alzada; además, que el predio en cuestión que alegan los acusadores dista a más de un kilómetro del predio de sus familias.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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