Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1451/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 111/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de julio de 2023 (fs. 140 a 146), la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales impugna el Auto de Vista 37/2023 de 4 de julio de fs. 119 a 124 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue junto al Ministerio Público contra Walter Morante Navarro por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2023 de 23 de febrero (fs. 60 a 82 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Walter Morante Navarro absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, toda vez que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en la juzgadora sobre su responsabilidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 88 a 97 vta.), resuelto por el Auto de Vista 37/2023 de 4 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta, confirmando por ende la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista no consideró su motivo de apelación, haciendo referencia más bien a aspectos que no tienen nada que ver con lo denunciado, limitándose a rechazarlo sin efectuar análisis técnico y jurídico de su reclamo, refiere que su denuncia se remitió a reclamar la vulneración del principio de congruencia durante la tramitación y sustanciación del juicio, refiere que reclamó errónea valoración de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que omitió responder el motivo de su denuncia, manifestando que no contó con la carga argumentativa en su reclamo, lo cual a su criterio no constituye respuesta válida al no contener ningún argumento jurídico, menos un análisis de la problemática planteada, siendo que manifestó que las autoridades de grado inobservaron la norma contenida en el art. 370 num. 1, 5, 6 del CPP, refiere que puntualizó que la Sentencia carecía de una aplicación correcta de la ley, que su fundamentación es insuficiente, no efectuó una correcta valoración de la prueba y vulneró el debido proceso, teniéndose al respecto que a pesar de explicar adecuadamente estas vulneraciones, el Auto de Vista no analizó los fundamentos planteados manifestando que estaban basados en el criterio subjetivo de la parte apelante, situación falsa ya que no solamente reclamó inobservancia de la norma sustantiva, sino fundamentó en qué consistía el defecto reclamado, incurriendo de esta manera en vulneración al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.
Manifiesta además que el Tribunal de alzada utilizó de excusa el argumento de que el debido proceso solo podría ser ejercitado y materializado por el imputado, y no así por la víctima incurriendo en contradicción con los arts. 109 num. I y 115 num.II de la Constitución Política del Estado (CPE), normativas que garantizan el derecho que tiene toda persona a las garantías procesales, refiere que el Auto de Vista manifestó que no efectuó la explicación de la contradicción de las Sentencias Constitucionales y Autos Supremos invocados, siendo que el Tribunal de alzada conoce el derecho, debiendo aplicar lo que corresponda al proceso, motivo por el cual en base al principio Iura Novit Curia debió aplicar la contradicción especifica al caso, manifiesta que fue erróneo el planteamiento del Tribunal de apelación de que la Sentencia se encontraba correctamente fundamentada, sin considerar que se demostró que las notificaciones fueron forjadas teniéndose que el imputado con este accionar adecuó su conducta al tipo penal de Falsedad Material, ya que realizó esta acción para obtener más plazo y evadir la multa por incumplimiento al deber formal con el Estado, refiere que estas omisiones demostraron que la resolución de alzada constituye una resolución imprecisa e insuficiente que no cuenta con fundamentación; plantea en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 33/2016 de 21 de enero, 259/2015 de 10 de abril y 396/2014 de 18 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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