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TSJ

AS/1453/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2022Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1453/2022-RA

Sucre, 31 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 188/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 282 a 290 vta., Estela Tola Flores y Henry Franco, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 118/2022 de 19 de agosto de fs. 266 a 277 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por el presunto delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 en relación al art. 20 ambos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2022 de 4 de abril (fs. 203 a 212), el Juzgado Público Civil y Comercial, del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario y de Sentencia Penal Uno de Caracollo, declaró a Estela Tola Flores y Henry Franco autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por los arts. 271 y 20 del CP, imponiendo la pena de trabajos comunitarios por dos años de lunes a viernes en el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los encausados Estela Tola Flores y Henry Franco formulan recurso de apelación restringida (fs. 225 a 234), resuelto por el Auto de Vista Nº 118/2022 de 19 de agosto (fs.266 a 277), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes aducen que la sentencia y el Auto de vista violaron el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas, indican que los agravios citados en el Recurso de Apelación no obtuvieron una respuesta clara, objetiva y concreta por parte del Tribunal de Alzada que no valoró las cuestiones y agravios que precisaron en grado de apelación, Por otra parte, indican que no se realizó un correcto análisis de las pruebas testificales ofrecidas en el desarrollo del juicio dejando de lado un análisis analítico, objetivo y coherente de la declaración de Wilma Ergueta Condori. Al respecto invocan como precedentes los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo, 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 de 19 de agosto y 325/2012- RRC de 12 de diciembre. Asimismo, cita las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Estela Tola Flores y Henry Franco
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2022AS/1453/2022-RAFuente oficial