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TSJ

AS/1456/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2022Penal
Proceso
Robo Agravado y Asesinato en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1456/2022-RA

Sucre, 31 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 30/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 22 de junio de 2022, cursante de fs. 152 a 155, José Luís Quispe Salinas en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 25/2022 de 17 de mayo, de fs. 112 a 122, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por Irma Mamani Flores y el recurrente contra Derik Johann Azad Lima, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 252 con relación al 8 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 33/2021 de 13 de octubre (fs. 13 a 47 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Derik Johann Azad Lima, autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 1) y 2) y 252 inc. 7) con relación al 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de multas y costas.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y la acusación particular formularon recursos de apelación restringida (fs. 71 a 76 y 79 a 95 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 25/2022 de 17 de mayo, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el primer recurso de apelación; y, como consecuencia de ello, se ordena la reposición en parte del juicio solo con relación a los hechos relativos al delito de Asesinato; e, improcedente el planteado por la acusación particular.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El representante del Ministerio Público refiere que existe una primera contradicción a fs. 4 del Auto de Vista impugnado, siendo que se hace referencia a la prueba MP-7 la cual no hubiera sido analizada correctamente; así también, señala que no se puede afirmar que el señor Suárez no tuvo representación en juicio, lo cual fuera falso siendo que se contó con la participación de la señora Kimberly Suarez Nacimiento madre del señor Suárez, quien emitió su testimonio, por el que se advierte que el señor Suarez tenía una herida en el abdomen y se confirmaría su participación en el hecho; y, justamente a raíz de ello, se plantearía el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, a raíz de la errónea valoración de la prueba MP-7; al respecto, el Auto de Vista incurriría en el error de no verificar la existencia de dicho defecto en contradicción con el Auto Supremo 901/2019-RRC de 7 de octubre, debido a que se debía subsumir el hecho al tipo penal de Homicidio a Bernabé Suárez y por Asesinato a René Choquemisa.

Asimismo la argumentación expuesta en el página ocho de la resolución impugnada respecto del imputado Bernanbé Suárez no es clara, porque deja duda si se recomienda al Tribunal inferior se realice el juicio por separado o si se debe debatirlo en el mismo juicio, los defectos advertidos, sin considerar que en el juicio se demostró que el señor Suarez ingresó en la tienda de la víctima junto al imputado Derick Azad y mientras éste apuntaba a las víctimas con una pistola, aquel robaba de la caja la suma de Bs. 3.000, para luego darse a la fuga y posterior a ello, hubieran sido perseguidos por René Choquemisa; asimismo, se hubiera establecido que los perpetradores para vencer la resistencia de la víctima, Derik Azad dispara a éste y de manera accidental dispara también contra su primo Bernabé Suárez quien luego fallece en su domicilio en presencia de su madre; por lo señalado, el representante del Ministerio Público señala que el Auto de Vista incurrió en vulneración de debido proceso, siendo que no responde de manera concreta el por qué el señor Bernabé Suárez, no puede ser víctima en el presente caso y no se entiende por qué se debe llevar un proceso por separado; aspecto que se encontraría en contradicción con los Autos Supremos 20/2019 de 30 de enero y 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre; argumentos por los cuales el Tribunal de alzada quitaría valor a la prueba MP-7, que acredita la muerte violenta del señor Suarez.

Señala que el fundamento del Auto de Vista, página veinte resultaría contrario al Auto Supremo 855/2019-RRC de 17 de septiembre que establece la posibilidad que tiene el Tribunal de alzada para modificar la situación jurídica del imputado; asimismo, invoca los Autos Supremos 224/2017-RRC de 21 de marzo y 126/2015-RRC-L de 9 de marzo; posteriormente, refiere que el Ministerio Público en ningún momento solicitó el reenvío de la causa para la realización de otro juicio; sino que, en base a la jurisprudencia actual el inferior subsuma los hechos demostrados en juicio y falle conforme al petitorio de la apelación tanto fiscal como particular.

También manifiesta que el Auto de Vista si bien detecta errores del inferior como la errónea valoración de la prueba y una mala subsunción del hecho al tipo penal; sin embargo, en la página doce señala la aplicación del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre; y pese a ello, no explica el por qué dicha sala no podría realizar la subsunción del hecho al tipo penal, incumpliendo los Autos Supremos 855/2019-RRC y 224/2017-RRC y el Auto de Vista de 28 de octubre de 2018; por esos motivos aclara que se debe tener en cuenta que si se pretende realizar un reenvío para un nuevo juicio se debe partir de cero volviendo a discutir el hecho y la valoración de la prueba; sin considerar, que en el presente caso no quedó duda, el por qué en este caso no se podría volver a hablar sobre los delitos que ya fueron demostrados.

Hace referencia a los Autos Supremos 224/2017-RRC de 21 de marzo y 326/2016-RRC de 21 de abril; y posterior a ello, expresa que el Ministerio Público nunca pidió el reenvío de la causa; por lo que, se debió subsanar las falencias advertidas; en consecuencia, se actuaría en contradicción con los Autos Supremos 855/2019-RRC, 224/2017-RRC, 787/2015-RRC-L y 176/2013-RRC de 4 de junio; siendo que, se demostró que el ahora imputado fue quien cometió los delitos condenados.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Irma Mamani Flores,José Luís Quispe Salinas en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público
Demandado
Derik Johann Azad Lima
Proceso
Robo Agravado y Asesinato en grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2022AS/1456/2022-RAFuente oficial