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TSJ

AS/1457/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2022Penal
Proceso
Tráfico, Asociación Delictuosa y Confabulación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1457/2022-RA

Sucre, 31 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 105/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de julio de 2022 cursante de fs. 6264 a 6269 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 21/2022 de 7 de junio, de fs. 6210 a 6232, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra de Rubén Chura Jaldín, René Luis López Camacho, Juan Montaño López y Claudio Escalera Lora, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2014 de 9 de abril (fs. 3244 a 3266), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados: i) Rubén Chura Jaldín y René Luis López Camacho, autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y art. 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de trece años de presidio, más el pago de diez mil días multa a razón de 10 centavos por día, con costas a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia; y, ii) Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, absuelto de los delitos endilgados en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público (fs. 3394 a 3399 vta.) y los imputados Rubén Chura Jaldín y René Luis López Camacho (fs. 3673 a 3677), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre; en cumplimiento de dicha resolución se dictó el nuevo Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que también fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 1122/2021-RRC de 6 de diciembre, emitiéndose por aquella Sala el Auto de Vista 21/2022 de 7 de junio, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público denuncia que, ante sus reclamos de apelación restringida referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; el Tribunal de alzada emitió una resolución apartada de lo establecido en el art. 124 de la CPP, al no cumplir los parámetros de ser expresa, clara, completa, legitima y lógica, vulnerándose su derecho al debido proceso.

Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 354/2014 RRC de 30 de julio, 280/2014 RRC de 27 de junio, 680/2017 RRC de 8 de septiembre, “515 de 16/11706” (sic), 131 de 31 de enero de 2007, 520 de 21 de octubre de 2003, 597 de 27 de noviembre de 2003, 127 de 9 de marzo de 2004, 135 de 9 de marzo de 2004, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 131 de 31 de enero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rubén Chura Jaldín, René Luis López Camacho, Juan Montaño López y Claudio Escalera Lora
Proceso
Tráfico, Asociación Delictuosa y Confabulación
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2022AS/1457/2022-RAFuente oficial