Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1459/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 239/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2023, a fs. 464-469 vta., José Leonardo Rodríguez del Barco, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 034/2023 de 2 de mayo, a fs. 385-402 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Diego Álvarez y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato en grado de tentativa, previsto y sancionado conforme el art. 252 nums. 3) y 6) en relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 47/2017 de 26 de octubre, a fs. 282-299, el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Leonardo Rodríguez del Barco y Diego Álvarez, autores de la comisión del delito de Asesinato en grado de tentativa, calificado conforme el conforme el art. 252 nums. 3) y 6) en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio a cada uno, más costas y resarcimiento del daño civil al Estado y la víctima, calificables en fase de ejecución.
II.2. Apelación restringida.
Contra el referido Fallo, Diego Álvarez (fs. 313-317) y José Leonardo Rodríguez del Barco (fs. 323-335 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 034/2023 de 2 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que los declaró improcedentes; a cuya consecuencia la Sentencia apelada fue confirmada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO
III.1. Señala el recurrente que en cuanto al art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) ocasión en la que invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, alegó la ausencia de elementos del tipo, ‘particularmente el elemento objetivo que hace referencia a la subsunción del hecho al tipo penal’, así de errónea subsunción, por cuanto, la defensa produjo medios probatorios que acreditaban la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves. En similar sentido considera que la Sentencia fue ausente de base argumentativa que justifique el dolo en la conducta reprochada, habida cuenta que el Tribunal de instancia, limitó su pronunciamiento a afirmar que el dolo había sido probado, solamente.
Sobre tales aspectos el Tribunal de alzada declaró la improcedencia del reclamo, inobservando normas constitucionales que tutelan el debido proceso, el principio de legalidad y el de seguridad jurídica, aun cuando los alegatos depuestos le permitían ingresar al fondo del asunto, sin realizar un proceso de revalorización probatoria como afirmara el Auto de Vista.
III.2. Con base en el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, y en el marco del art. 370 num. 5) del CPP, el recurrente señala que, en apelación restringida, reclamó que, la Sentencia no contaba con fundamentación descriptiva de toda la prueba admitida, como fuera el caso de la codificada MP9; que, es ausente también de valoración integral de la prueba y el valor individual asignado a cada pieza, señalándose solamente “que en determinada prueba ‘generó en el Tribunal convicción’” (sic); y que, no se depusieron argumentos sobre tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Todo ello, según casación, fue abordado por el Tribunal de alzada negando la presencia del defecto denunciado, cuando –en perspectiva del recurrente- las “insuficiencias precedentemente descritas importan violación al debido proceso” (sic) y correspondía por tanto la anulación de la Sentencia, por transgresión del art. 124 del CPP.
III.3. Sobre el defecto incurso en el art. 370 num. 6) del CPP, señala el casacionista que, en fase de apelación restringida, invocó como precedente contradictorio el AS 241 de 1 de agosto de 2005, con el alegato de que el Tribunal de instancia se hallaba en la obligación de describir todos los medios y elementos de prueba, así como valorarlos integral e individualmente, empero ello no habría ocurrido, al contrario de haberse valorado erróneamente las codificadas MP3, MP5 y MP6.
Ante ello, explica el recurrente, que al haberse declarado improcedente esa cuestión, hizo que el Tribunal de apelación pasó por alto sus deberes de controlar la legalidad y logicidad de la Sentencia, bajo la excusa de las competencias privativas que para valoración de prueba poseen los jueces y tribunales de mérito. Cita el AS 151 de 2 de febrero de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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