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TSJ

AS/1463/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2024Penal
Proceso
Lesiones Graves, Leves y Gravísimas
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1463/2024-RA

Sucre, 16 de agosto de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 133/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de marzo de 2024, cursante de fs. 548 a 555, Atiliano Quispe Velarde, impugna el Auto de Vista 273/2023 de 14 de septiembre, saliente de fs. 526 a 529, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Alfredo Becerra Serpa, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, Leves y Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2019 de 23 de septiembre, de fs. 483 a 488 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Alfredo Becerra Serpa absuelto de los delitos de Lesiones Gravísimas, Lesiones Graves y Leves previstos en los arts. 270 incs. 4) y 5) y 271 del CP ambas con relación al art. 13 del mismo cuerpo legal, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra como también la cancelación de todos los antecedentes penales respecto a la presente causa

II.2. Apelación restringida.

Contra el referido fallo, el recurrente opuso recurso de apelación restringida, como se destaca de fs. 476 a 479, resuelto por el Auto de Vista 273/2023 de 14 de septiembre de fs. 526 a 529, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista confutado, inobservó los arts. 124 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no contener la debida fundamentación y motivación, aspecto que violenta sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, al haber establecido la improcedencia de sus motivos planteados en su recurso de apelación restringida referidos a los defectos de Sentencia conforme los arts. 173 y 370 núm. 1) del CPP, que generó contradicción con la doctrina legal establecida.

Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva señaló que no se realzó una correcta subsunción del delito de lesiones gravísimas por parte del Ministerio Público y el Tribunal de sentencia, contradiciendo el ordenamiento constitucional.

Con relación a la defectuosa valoración probatoria establecida en el art. 173 del CPP, refiere que omitieron fundamentar ha momento de otorgar el valor a los medios probatorios, ya que de las pruebas signada como MP-1, informe pericial, pruebas testificales y su propia declaración no fueron tomadas en cuenta limitándose a señalar que no se demostró la participación del acusado.

Con relación a la temática abordada invoco en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 724 de 26 de noviembre de 2004; de igual forma, cita las Sentencias Constitucionales 776/2011 de 20 de mayo, 0316/2010-R de 15 de junio y 0683/2013 de 3 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de marzo de 2024 (fs. 547), interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año (fs. 548 a 555); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como se tiene señalado, en casación el recurrente plantea su frontal desarreglo con los resultados del proceso, cuestionando fundamentalmente la Sentencia que hubiere incurrido en yerros vulnerando la errónea aplicación de la ley sustantiva, errónea valoración de la prueba, falta de fundamentación y actividad procesal defectuosa, omitiendo los criterios jurisprudenciales referidos a los defectos de sentencia ya enunciados, sin embargo, la Sala tiene presente que los requisitos habilitantes exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, no fueron cumplidos.

Resulta evidente que ajeno al ideario propio al sistema inquisitivo el actual régimen procesal, posiciona a la autoridad jurisdiccional independientemente la fase procesal como un tercero imparcial, aquella que dispone la solución de un conflicto por medio de la aplicación de la norma, haciendo prevalente su posición como tercero imparcial y articulando el procesamiento penal al principio de igualdad de partes ante el juez, a partir de lo que cualquier intento de modulación, interpretación o en el peor de los casos reinterpretación de lo señalado por cualquiera de las partes, tendería afectar aquel equilibrio, que dicho sea acá, no repercute solamente en una alegoría del sistema procesal, sino es pues, un rasgo de identificación del manejo del sistema procesal penal ante el conglomerado social.

En el caso de autos, si bien el recurso en examen, cita los AASS 494 de 2 de noviembre de 2003 y 724 de 26 de noviembre de 2004, no es menos cierto que la sola cita, hasta, la aseveración de contradicción no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 776/2011 de 20 de mayo, 0316/2010-R de 15 de junio y 0683/2013 de 3 de junio; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, mismas que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Además, a lo largo de su recurso denuncia los defectos de Sentencia falta de fundamentación y vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, que no fueron tomados en cuenta, cabe hacer notar que los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea, aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo; consecuentemente al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Atiliano Quispe Velarde, de fs. 548 a 555.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Atiliano Quispe Velarde
Demandado
Alfredo Becerra Serpa
Proceso
Lesiones Graves, Leves y Gravísimas
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2024AS/1463/2024-RAFuente oficial