Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1465/2024-RA
Sucre, 16 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 167/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de febrero de 2024, cursante de fs. 786 a 792, Ronal Gutiérrez Vargas, impugna el Auto de Vista 145/2022 de 29 de septiembre, de fs. 759 a 777, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y otra contra Chanel Estrada Lequipe, Rodmi Estrada Lequipe, Luis Choque Choque y el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 y 310 incs. a), c) y l) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 91/2022 de 18 de noviembre (fs. 644 a 662), el Tribunal Primero de Sentencia, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Sica Sica del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Chanel Estrada Lequipe, Rodmi Estrada Lequipe, Ronal Gutiérrez Vargas y Luis Choque Choque, autores y culpables de la comisión del delito de Violación con agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 y 310 del CP, imponiendo al primero la pena de veintiún años y los demás a veinte años de presidio, más reparación de daños civiles, civiles a favor de la víctima y costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Luis Choque Choque (fs. 693 a 700), Chanel Estrada Lequipe (fs. 701 a 710), Rodmi Estrada Lequipe (fs. 711 a 722) y Ronal Gutiérrez Vargas (fs. 723 a 729), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 145/2022 de 29 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Emitiendo también las Resoluciones de 26 de febrero de 2024 (fs. 782 a 783 y 785 y vta.), que resolvieron rechazar las solicitudes de complementación y enmienda.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa referencia de antecedentes y haciendo mención a los arts. 167 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), advierte los siguientes agravios:
Denuncia que en apelación restringida solicitó la exclusión probatoria de las codificadas como MP-1, MP-2, MP-4, MP-5, MP-6, MP-8, MP-9 y MP-10, al respecto el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una fundamentación muy vaga y sin sustento legal, apartándose del principio de objetividad, legalidad, eficacia y eficiencia, pues no se contó con una Resolución debidamente fundamentada y motivada, además de hacer alusión al porqué no se podía incluir al juicio las referidas pruebas, el recurrente sostiene que: “TODOS ELLOS ATENTAN CONTRA EL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE PRINCIPIO A LA LEGALIDAD, OBJETIVIDAD, VERDAD MATERIAL, IGUALDAD Y SU VERTIENTE DE GARANTÍA IGUALA DE APRTES.” (sic).
Asimismo cita y transcribe la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre.
Indica que, “LA SENTENCIA SE BASA EN ELEMENTO DE PRUEBA INCORPORADO A JUICIO POR SU LECTURA EN VIOLACIÓN ALA ART. 370 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, PUES EL TRIBUNAL ACUO A INCORPORADO PRUEBAS SIN RESPECTIVA VALORACIÓN QUE FUE RECLAMADAS OPORTUNAMENTE PUES NO SE REALIZO ANTICIPO DE PRUEBA Y EL ART. 333 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DETERMINA QUE SOLO SE INCORPORARA PRUEBA POR SUS LECTURAS AQUELLAS COMO GENERADAS DE ANTICIPO DE PRUEBA HECHO QUE NO OCURRIÓ EN CASO DE AUTOS Y SE EMITIÓ UNA SENTENCIA DE CONDENA SIN EXISTIR PRUEBA CONTUNDENTE O PERICIAL QUE DEMUESTRE SU CULPABILIDAD” (sic).
Añade que al respecto, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una fundamentación muy vaga y sin sustento legal, apartándose del principio de objetividad, legalidad, eficacia y eficiencia, pues no se contó con una Resolución debidamente fundamentada y motivada, no siendo congruente al existir contradicción, ya que en primera instancia habló del principio de informalidad y luego manifestó sobre la exclusión probatoria, ingresando en subjetividades e ilegalidades, por lo que no se consideró el segundo agravio de la apelación restringida conforme se encuentra descrito en el quinto apartado del referido recurso.
Asimismo cita y transcribe la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre.
Señala sobre: “LA INOBSERVANCIA EN LAS REGLAS DE LA DELIBERACIÓN TRIBUNAL Y REDACCIÓN DE SENTENCIA CONFORME EL ART. 370 NUMERAL 10 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SIENDO QUE EL ART. 359 DE LA MISMA LE DETERMINA LAS REGLAS DE SU DELIBERACIÓN Y EL ART. 360 SOBRE LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA, SIENDO QUE LA MISMA NO CUMPLE CON ESTOS REQUISITOS PARA LA VALIDES DEL ACTO Y AL CONTEMPLARLOS SE TIENE UN DEFECTO PROCESAL ABSOLUTO CONFORME AL ART. 169 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic).
Agrega que, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una fundamentación muy vaga y sin sustento legal, apartándose del principio de objetividad, legalidad, eficacia y eficiencia, pues no se contó con una Resolución debidamente fundamentada y motivada, no siendo congruente.
Asimismo cita y transcribe la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre.
Manifiesta textualmente que: “AGRAVIO NO IDENTIFICADO POR LA SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ EN LA RESOLUCIÓN Nº 145/2022 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023: 1. EN FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022 A HORAS 10:30 AM SE INSTALA ALA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y AL TRIBUNAL DE SICA SICA INSTALA LA AUDIENCIA Y SE LLEVO ADELANTE EN AUSENCIA DE LA UNOS DE LOS ABOGADOS DE LOS ACUSADOS CREÁNDONOS INESTABILIDAD JURÍDICA PESE QUE FUE OBSERVADO EN TIEMPO HÁBIL Y OPORTUNO A LAS DEL TRIBUNAL NO LE HA INTERESADO DONDE MI DEFENSA TÉCNICA SOLICITA LA RESERVA DE APELACIÓN POR LLEVAR UNA AUDIENCIA EN AUSENCIA DE UN ABOGADO DE UNOS DE LOS ACUSADOS” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptadas por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente Ronal Gutiérrez Vargas fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 22 de febrero de 2024 (fs. 778), interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año (fs. 786); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, acorde al primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Conforme se tiene del apartado III del presente fallo, el recurrente plantea su recurso de casación, exponiendo cuatro agravios, que estaría referidos a cuestionar la falta de fundamentación del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado; sin embargo, confunde el instituto de la instancia de casación para plantear los motivos recursivos, pues pretende traer a colación argumentos que refutan los fundamentos esgrimidos respecto a cuestiones incidentales como la exclusión probatoria de las pruebas MP-1, MP-2, MP-4, MP-5, MP-6, MP-8, MP-9 y MP-10 y la alusión de haber llevado adelante una audiencia en ausencia del abogado de la defensa técnica, preceptos que cuestiona en instancia de apelación y que pretende que este Tribunal emita una decisión que no se encuentra en el régimen recursivo de casación.
Asimismo, incumple para los cuatro agravios la invocación de precedentes contradictorios en sentido que los arts. 416 y 417 del CPP, exigen la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Por otra parte, tampoco resulta viable ingresar al análisis de fondo de lo pretendido vía presupuestos de flexibilización, considerando lo argumentado precedentemente, además de no advertir la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, omisiones recursivas que no pueden ser suplidas de oficio por esta Sala Penal.
Asimismo, se deja constancia que la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, no se encuentra catalogada como precedente contradictorio conforme se tiene expresado en el art. 416 del CPP.
Por lo que, en definitiva ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso de casación en análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ronal Gutiérrez Vargas, de fs. 786 a 792.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.