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TSJ

AS/1466/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2022Penal
Proceso
Lesión Seguida de Muerte
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1466/2022-RA

Sucre, 31 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 191/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 230 a 249, Cesar Mamani Altamirano impugna el Auto de Vista 73/2022 de 12 de agosto, de fs. 201 a 207, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Lidia Roque Lino, por la presunta comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del Código Penal(CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2022 de 23 de febrero (fs. 106 a 126 vta.), la Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Cesar Mamani Altamirano, autor de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, imponiendo la pena de 4 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Cesar Mamani Altamirano formuló recurso de apelación restringida (fs. 137 a 155), resuelto por Auto de Vista 73/2022 de 12 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que en su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia normativa penal emergente de la defectuosa valoración de las pruebas; y defectuosa subsunción penal que hace que la Sentencia sea insuficiente y contradictoria; reclama que no existen los elementos de convicción suficientes para establecer con objetividad el delito de Lesión Seguida de Muerte tipificado y sancionado por el art. 273 del CP; al existir diversas contradicciones en el análisis y valoración de las pruebas que fueron erróneamente consideradas en Sentencia. Reclama que existió contradicción entre los argumentos del Ministerio Público y el testigo Luis Alberto Romero así como también errónea valoración de la prueba; manifiesta que no se consideraron las pruebas de descargo que de ser consideradas hubiesen generado duda razonable en favor del imputado, pues denuncia que por un golpe no se hubiese podido reventar la arteria femoral que causó el deceso demostrando las contradicciones y subjetividad al considerar las pruebas; también reclama con relación a las pruebas: autopsia, testificales, necropsia, historia clínica que no fueron valoradas conforme a la ley sustantiva no existiendo fundamentación de la Sentencia; manifiesta que en la necropsia se viabilizó informe que demostró que la arteria femoral estaba intacta, no tenía laceración de medio centímetro descartó durante la exhumación no se demostró otras patologías sino lesiones de los bíceps que se ocasionan por el ejercicio que este músculo tienda a necrosarse y muera, siendo una lesión común características en los soldados que hacen ejercicios por horas, también respecto a la historia clínica no expresa en su contenido que el occiso fuera objeto de agresión física extremo ratificado por la firma de 5 médicos que no manifestaron la presencia de la piel marmórea como consecuencia del golpe sufrido por una persona afectada por una herida de medio centímetro que este tipo de lesiones ocasiona el fallecimiento en menos de 1 hora; reclama que las exposiciones realizadas por los peritos dieron fe de que no se evidenció la existencia de ninguna lesión que fuese producto de agresión, manifiesta que cuando se realizó la internación de la víctima se contó con informe de que recibió una patada a nivel del miembro inferior izquierdo sufriendo del síndrome compartimental en el muslo y pierna izquierda situación que determinó la realización de una cirugía teniendo como resultado que el médico que realizó la intervención Dr. Rafael Martínez no describió signos de lesiones como ser equimosis, erosiones o lesiones, lesiones en genitales, abdomen, miembro inferior izquierdo que denoten agresiones físicas; puntualiza que la víctima presentaba el síndrome compartimental no traumático, cuya etiología de causa fue por ponerse de pie demasiado rápido, agotamiento por ejercicios físicos que llevaron a una fatiga muscular típica de la instrucción militar causante de tal síndrome; tal informe como conclusión determinó que la causa de la muerte fue por insuficiencia renal como complicación secundaria no traumática que llevó a un cuadro de rabdiomolisis; manifestando como conclusión que la determinación del fallecimiento era absurda dispuesta por el médico forense el cual a criterio de este médico carecía fundamentación además de estar incompleto; manifestando también que no existió signo objetivo de lesión vital en el cuerpo de la víctima situación que reclama hubiese sido ratificada por la autopsia que en su informe ratificó la inexistencia de lesiones o laceraciones; situación congruente con la declaración testifical del Doctor Edgar Pérez Mercado el cual no encontró ningún indicio de agresión física a momento de ingresar al paciente a terapia intensiva que no manifestó que sus lesiones fueran producto de ninguna agresión física; manifiesta también que la causa de la muerte fue debido al síndrome compartimental que además de causar daños cerebrales devino en un daño a los riñones de la víctima que terminó siendo fatal; manifiesta que no se realizó el tratamiento inmediato para salvar la vida del paciente; también denuncia que se hizo evidente las adulteraciones de las historias clínicas del caso; situación que denuncia que el Juez de Sentencia no realizó la prueba objetivamente sino de manera parcializada en favor de la víctima reivindicando que no fue autor del fallecimiento habiéndose creado un caso armado contra el imputado sin respaldo jurídico y sin haber realizado una adecuada valoración de la prueba vulnerando el derecho a la presunción de inocencia puesto que solo se realizó la valoración de las pruebas del IDIF donde supuestamente existió laceraciones de la arteria femoral que fue ampliamente descartada por las pruebas de descargo situación por la cual reclama que no le corresponde cumplir ninguna sanción al no ser culpable del fallecimiento de la víctima; motivo por el cual reclama reparación de agravios efectuados en su contra por el Auto de Vista que no consideró la errónea valoración de las pruebas en Sentencia que además es incompleta, parcializada e inmotivada; situación que configura vulneración del debido proceso, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, acceso a la justicia contenidos en los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado motivo por el cual al existir defectos absolutos no convalidables correspondía en aplicación del art. 169 núm.3 del CPP; su nulidad absoluta al no existir los elementos constitutivos del delito de Lesión Seguida de Muerte no adecuables a la conducta del imputado debido a las amplias consideraciones expresadas en su defensa no existiendo la adecuación de su conducta a lo establecido por el art. 273 del CP. En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 231 de 4 de julio de 2006, 239 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003, 315 de 25 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006.

2) Reclama que la Sentencia no cumplió lo establecido por el art. 370 núm.5 del CPP; toda vez que no motivó respecto a la participación del imputado en la comisión del delito; puesto que ni en la determinación circunstanciada de los hechos, ni en relación de las pruebas menos en sus fundamentos cumple con lo establecido por el art. 124 del CPP, puesto que solamente tiene motivos de hecho y no derecho en que basó sus decisiones, no contando con la relación histórica de los hechos, situación que el Auto de Vista omitió considerar puesto que validó una Sentencia que no precisó de manera clara y precisa sus motivos, tampoco contó con la fundamentación fáctica y carente de motivación, incumpliendo su deber de exhibir a las partes y a la colectividad en general que estudio de los hechos realizó para emitir resolución, sin justificar adecuadamente la tarea de valoración de las pruebas no justificó tampoco que haya tomado en cuenta los principios de la experiencia y aplicado las normas en justo criterio de adecuación; motivos que a criterio del recurrente ponen en evidencia la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia que carece de los elementos básicos mencionados; toda vez que sus considerandos solo mencionan hechos narrativos sin especificar las inferencias realizadas inducidas en las pruebas para arribar a las conclusiones que determinó motivo que determina la vulneración de lo establecido por el art. 124 del CPP en relación del art, 359 de la misma norma adjetiva; donde se pone en evidencia que el Juez de origen se apartó de la verdad histórica fallando contrariamente a lo que debió hacerlo y no incurriendo en vulneración a la seguridad jurídica como actuó en vulneración a lo establecido en las SCP-154/1133/01-R que establecen su primacía para la adecuada convivencia de los ciudadanos; también respecto a la actuación del Tribunal de alzada manifestó que se extralimitó en sus atribuciones al incorporar juicios de valor jamás emitidos en apelación respecto a la labor de la policía; y también extra petita al considerar elementos de supuesta responsabilidad del imputado basada en pruebas erróneamente valoradas por un Tribunal inferior que no realizó la labor; situación que ingresa en contradicción con los términos dispuestos en el Auto Supremo 474/2005; manifestando finalmente que no existen elementos para haberlo condenado como culpable del delito reclama que el Auto de Vista debió reparar las vulneraciones de Sentencia; sin embargo, de manera oficiosa incurrió en incorporación de elementos ajenos a lo resuelto por el Juez de origen determinando el quebrantamiento de los arts. 115 y 116 de la CPE.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Lidia Roque Lino,
Demandado
Cesar Mamani Altamirano
Proceso
Lesión Seguida de Muerte
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2022AS/1466/2022-RAFuente oficial