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TSJ

AS/1469/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1469/2022-RA

Sucre, 31 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 71/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 478 a 484 vta., Orlando Limachi Martínez, impugna el Auto de Vista 63/2022 de 24 de agosto, de fs. 461 a 464 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 04/2021 de 9 de julio (fs. 436 a 442 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Orlando Limachi Martínez, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de dieciséis (16) años de privación de libertad, más el pago de diez mil días multa a razón de Bs. 10 por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Orlando Limachi Martínez (fs. 444 a 448 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 63/2022 de 24 de agosto (fs. 461 a 464 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando improcedente el recurso planteado y en su mérito confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alegando haber denunciado en su recurso de apelación restringida cuatro agravios relacionados a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 1), 5), 6) y la inobservancia del Decreto Presidencial 4461 referido a la amnistía e indulto, transcribiendo parte de sus fundamentos, acusa del Auto de Vista impugnado, los siguientes puntos: i) Respecto a la inobservancia de la ley sustantiva, contiene una defectuosa fundamentación sobre la solicitud de aplicación de la amnistía e indulto, si bien existía una apelación y que fue rechazada, el juicio debió ser desarrollado de forma posterior a la resolución de la apelación, lo que no sucedió en el caso de autos, situación que no se encuentra debidamente fundamentada en el Auto de Vista impugnado, dejando de lado el debido proceso en su vertiente legalidad, razonabilidad, especificidad, motivación y congruencia. ii) Sobre la fundamentación insuficiente o contradictoria, refiriendo que en la Sentencia no se tomó en cuenta los motivos que fundaron la calificación del hecho al tipo penal de Tráfico, cuando la prueba generada en juicio demostró lo contario, del cual no se hizo una correcta valoración, acusa que el Tribunal de alzada emitió su resolución con insuficiente fundamentación, limitándose a confirmar la decisión de la Sentencia lesiva.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0387/-R de 22 de junio y 1316/2014 de 30 de junio, así como el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Orlando Limachi Martínez
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2022AS/1469/2022-RAFuente oficial