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TSJ

AS/1474/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Incumplimiento de Contrato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1474/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 81/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de abril de 2023, cursante de fs. 1938 a 1945, Alfredo Gonzales Rivas, impugna el Auto de Vista 15/23 de 2 de marzo de 2023, de fs. 1919 a 1924, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Tinguipaya, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2021 de 16 de septiembre (fs. 1813 a 1833 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Alfredo Gonzales Rivas, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de tres años.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Alfredo Gonzales Rivas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1851 a 1856 vta.), resuelto por el Auto de Vista 15/23 de 3 de marzo de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso por inexistencia del principio de subsunción, toda vez que el hecho generador tiene como base la existencia de un documento de carácter contractual con el Municipio de Tinguipaya, donde suscribe un contrato para la provisión de dos obras: electrificación de Asanta la cual fue concluida al 100% y electrificación de Janckolakaya con avance del 90%, que los pobladores del lugar no dejaron concluir; además, que el propio Municipio no realizó los desembolsos para cubrir los trabajos realizados y pago de personal, extremo que es ajeno a la voluntad de su persona, aspectos que fueron acreditados con prueba testifical y documental de carácter técnico, pero que no fue compulsada adecuadamente, al margen de no haber indicado la fecha de comisión del hecho menos la conducta dolosa del imputado y se emite una Sentencia injusta, agravio que fue reclamado en el recurso de apelación restringida, extremo que no fue resuelto por el Tribunal de alzada, toda vez que alegó el defecto de Sentencia del art. 370 num. 1) del CPP, pero el Auto de Vista resuelve el previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, no obstante de haber transcrito los argumentos de apelación; empero, refiere que no se citaron las normas legales violadas o erróneamente aplicadas no siendo evidente el agravio denunciado, resultando la resolución en citra petita al no cumplir con la fundamentación sobre lo recurrido, con relación si existe o no subsunción, si la conducta del imputado se adecua al tipo penal o no se adecua y si existe la justa causa como eximente de responsabilidad o no existe, tampoco tomó en cuenta el principio de igualdad establecido en los arts. 180-I-II y 225 de la CPE, vulnerando su derecho al debido proceso por falta de subsunción e incorrecta aplicación de una pena, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, vulnerando el acceso a la justicia y derechos fundamentales al no haber realizado ponderación de los hechos a través de un proceso, justo, equitativo, eficaz y transparente, omisión que vulnera los arts. 124, 173, 169 num. 3) y 370 num. 1) del CPP.

Como precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 144 de 22 de abril de 2006 y 134/2013-RRC de 20 de mayo.

Alega defecto del Auto de Vista que pretende consolidar la errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto los elementos de prueba refieren que electrificación Asanta se encuentra concluido al 100% y la electrificación Janckolakaya con un avance del 90% y que económicamente es menor el desembolso realizado por el Municipio de Tinguipaya; al respecto, no existe acreditación de una conducta dolosa; sin embargo, el Auto de Vista guarda silencio, al ser obviado vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que el Auto de Vista no posee el fundamento legal exigible de acuerdo al art. 124 del CPP, por cuanto no se pretendió revalorización de la prueba en segunda instancia, sino que reclamó la existencia de errónea aplicación de la ley como defecto de Sentencia prevista en el art. 370 num. 1) del CPP, puesto que el Tribunal de alzada debió advertir si se encuentran presentes los elementos de tipo penal cómo, cuándo y porqué; sin embargo, incurrió en transcribir partes del acta de juicio sin argumento legal alguno, por ello existe incongruencia de la resolución, además de no haber manifestado la prueba inobservada por el Tribunal de Sentencia referente a la prueba testifical de descargo limitándose a indicar la introducción de diecisiete documentales y dos testificales, lo cual genera restricción al derecho del debido proceso, en su elemento debida motivación y fundamentación jurídica y menos sustentó la verdad material de la aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 222 del CP, pues el Auto de Vista simplemente indicó la fecha de celebración del contrato, no refirió si existe justa causa, no acreditó la conducta de su persona para incumplir el contrato, tampoco acreditó el carácter doloso de su persona, menos explicó la aplicación de la dosimetría penal más alta por el delito; en consecuencia, enfatizó la falta de fundamentación a las denuncias de defectos de Sentencia, contenidas en el art. 370 num. 1) y 6) del CPP, y no se refirió a la inexistencia de fundamentación de la cuantía de la pena y falta de reglas de deliberación, más al contrario siendo esta Resolución contradictoria a la jurisprudencia.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 317/2003 (sic), 221 de 7 de junio de 2006 y 407/2018-RRC de 11 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Tinguipaya
Demandado
Alfredo Gonzales Rivas
Proceso
Incumplimiento de Contrato
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1474/2023-RAFuente oficial