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TSJ

AS/1476/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2024Penal
Proceso
Uso de Instrumento falsificado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1476/2024-RA

Sucre, 16 de agosto de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 350/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de marzo de 2024, cursante de fs. 566 a 571, Alam López Suárez, impugnó el Auto de Vista de 373/2023-RAR de 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 536 a 541, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Elba Carola Navia Torrico por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 53/2019 de 29 de noviembre (fs. 492 a 502 vta.), el Juez de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Elba Carola Navia Torrico, absuelta de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, al no haberse aportado la prueba suficiente para generar en el Juez la convicción sobre la responsabilidad penal, con costas averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el denunciante Alam López Suárez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 510 a 513), resuelto por Auto de Vista de 373/2023-RAR de 4 de diciembre de 2023, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 536 a 541), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, consiguientemente confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alegó, inobservancia de la Ley sustantiva defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, con relación al art. 203 del CPP, concordante con lo que establece el art. 363 del CPP, que dispone que se debe determinar Sentencia absolutoria cuando: “1) No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio, 2) La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado”; que en el caso, se probó toda la prueba tanto documental como testifical, consistentes en informes de funcionarios públicos acreditaron el uso de documentación falsificada.

Añade que se demostró que el hecho existió, que es un delito tipificado en el art. 203 del CP, que la imputada tenia pleno conocimiento, debido a que, la minuta y protocolo fueron firmados personalmente por la imputada e inscritos en las Oficinas de Derechos Reales de Cochabamba, siendo minuta, con sellos timbres, firmas, impuesto a la transferencia, falsos; además, que los funcionarios públicos refirieron que ellos jamás firmaron dicha documentación, transgrediendo lo previsto en el art. 203 del CP, al haber emitido una Sentencia absolutoria, existiendo un vicio procesal.

Citó como precedentes contradictorios el Auto Supremo (AS) 093/2021-RRC 16 de marzo, alegando que el Tribunal Ad quem no ejerció su facultad de control de la Sentencia, siendo evidente la falta de fundamentación y motivación respecto a la determinación de la pena; también, existe contradicción con el AS 411/2014 de 3 de septiembre, siendo los hechos fácticos similares al caso en análisis.

El AS 304/2012-RRC de 23 de noviembre y se refirió a la competencia del Tribunal de Alzada relacionada a la valoración de la prueba y la siguiente doctrina: "El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada.

Así los tratadistas Ignacio Berdugo Gómez de la Torre y Luis Arroyo Zapatero, en su libro "Lecciones de Derecho Penal Parte General" (pág. 141) refieren: "Solo es objetivamente imputable un resultado por una acción humana cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, que se ha realizado en el resultado típico" (Sic.)

Agrega que en los delitos penales de falsedades, no se requiere la producción de un daño y perjuicio efectivo; citó también, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1424/2013 de 14 de agosto, que refirió “quienes pongan en tráfico jurídico un documento falso, es decir lo utilicen, cometen este delito sin ser necesario que prospere un daño o perjuicio” (Sic.), que esa actividad ya configura el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado.

También señaló que el Tribunal de alzada, concluyó que no se encontraba facultado para revalorizar prueba, afirmando además que el Tribunal de Sentencia valoró la prueba en base a la sana crítica; no obstante, reconoció la existencia del documento falso, pero contradictoriamente emitió una Sentencia absolutoria; y, que por falta de técnica recursiva no permitió que el denunciante observe el art. 203 del CP; Concluyó que se advierte contradicción con los Autos Supremos (AASS) 307/2003 de 11 de junio y 206/2012 de 9 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Elva Crola Navia Torrico
Proceso
Uso de Instrumento falsificado
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2024AS/1476/2024-RAFuente oficial