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TSJ

AS/1480/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1480/2024-RA

Sucre, 16 de agosto de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 512/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 3 de mayo del 2024 (fs. 355 a 363), Juan Bernaldino Saavedra Guardia presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 421/2023-RAR de 26 de diciembre de fs. 333 a 339 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público en representación de AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 01/2022 de 3 de enero (fs. 259 a 268 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Juan Bernaldino Saavedra Guardia, autor y culpable del delito de Abuso Sexual, tipificado según el art. 312, imponiendo la pena de doce años y seis meses reclusión a cumplir en el recinto penitenciario de “San Antonio”, con costas, y la eventual reparación de daños y perjuicios ejecutables a instancia de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formula recurso de apelación restringida (fs. 300 a 304 vta.), resuelto por el Auto de Vista 421/2023-RAR de 26 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, con costas.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refriere que el Auto de Vista confutado transgrede sus derechos y garantías constitucionales reconocidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), como el debido proceso y el derecho a la defensa, denotando carencia en su fundamentación y motivación conforme establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Auto de Vista recurrido no brindó respuesta de maneta fundada a los motivos planteados en su recurso de apelación referidos a los defectos de Sentencia señalados en el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 8) del CPP, conforme expone en los siguientes puntos:

Respecto al agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva señalado en el art. 370 inc. 1) del CPP, manifiesta que existe una errónea aplicación de la ley ya que el ministerio publico presento acusación por el delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, para luego en Sentencia recalificar por el delito de Abuso Sexual sin que se haya acreditado los elementos objetivos y subjetivos, configurativos del tipo penal, ante lo cual el Auto de Vista no hubiera realizado mayor análisis del agravio planteado incurriendo en falta de fundamentación, motivación e incongruencia, debido a que no se demostró con prueba alguna que la conducta desplazada se ajuste al delito por cual fue condenado, habiendo basado la Sentencia en la declaración de la supuesta víctima donde se advierte contradicciones. Sobre el punto, en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.

Respecto al agravio inserto en el art. 370 inc. 5) del CPP, denunció falta de fundamentación y motivación fáctica probatoria y descriptiva, debido a que el Tribunal de Sentencia se limitaría de manera subjetiva a emitir un criterio sin contrastar ni relacionar con los hechos, sin demostrar procedimiento intelectivo, a lo que el Tribunal de alzada al resolver dicha denuncia hubiera incumplido con lo dispuesto por el art. 124 del CPP. Sobre el punto, en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007; cita las Sentencias Constitucionales 618/2007-R de 17 de julio y 1365/2005-R de 31 de octubre.

En relación al agravio de defectuosa valoración de la prueba, conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, manifiesta que el Auto de Vista, no consideró que las investigaciones preliminares fueron avocadas al delito de Violación de Niña Niño o Adolescente, ya que las pruebas como el certificado médico señalo la ausencia de lesión, la declaración de la víctima donde existe contradicciones, el dictamen pericial psicológico; aspectos que no fueron considerados ni subsanados. Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 448 de 12 de septiembre de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006; cita la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre.

Concluye refiriendo respecto a la contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia conforme el art. 370 inc. 8) del CPP, “Si bien el principio de lura novit curia, establece que el juez tiene competencia de adecuar un hecho a un tipo penal, sin embargo, no le faculta fundamentar una sentencia condenatoria con prueba ajena al hecho que se dilucida en juicio oral. En el caso presente si sus dignas autoridades revidan las pruebas documentales, podrán percibir que dichas pruebas son referentes al tipo penal de Violación a niño, niña y adolescente y la sentencia condenatoria es por el delito de Abuso sexual, y que la sentencia impugnada en la parte considerativa se centra en el tipo penal violación a niño, niña y adolescente y que en la parte dispositiva considera el delito de Abuso sexual.”. Sobre el punto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre y 314 de 25 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público en representación de AAA
Demandado
Juan Bernaldino Saavedra Guardia
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2024AS/1480/2024-RAFuente oficial