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TSJ

AS/1481/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1481/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 252/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 339 a 347 vta., Franz Grover Ocampo Suaznabar, impugna el Auto de Vista 9/2021 de 9 de febrero, de fs. 327 a 334, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Alexandra Ocampo Zuaznabar, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2010 de 12 de marzo (fs. 242 a 246), el Tribunal Mixto de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Franz Grover Ocampo Suaznabar, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, ya que la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Heidee Severich Murguia en representación de Alexandra Ocampo Zuaznabar (fs. 254 a 258 vta.) y el Ministerio Público (fs. 265 a 268), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 9/2021 de 9 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes ambos recursos; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente advierte “AGRAVIO DE ADMISIÓN Y RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA PLANTEADA POR ALEXANDER OCAMPO SEGOVIA SIN LEGITIMACIÓN ACTIVA Y VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES CONGRUENCIA Y SEGURIDAD JURIDICA” (sic), acorde al “Auto Supremo 065/2012 RRA de 19 de abril” y la Sentencia Constitucional 0049/2020-S2 de 17 de marzo, siendo que se afecta derechos y garantías constitucionales cuando existe incongruencia entre los antecedentes y los datos entre la parte considerativa y resolutiva, situación que ocurre en el caso de autos al alterar los datos del proceso ya que se identifica a la parte víctima y acusadora en varias partes de la Resolución impugnada conforme se tiene escrito; en ese sentido, el único legitimado es Alexander Ocampo Zuaznabar para plantear apelación restringida conforme los arts. 11, 76, 78, 79 y 317 concordante con el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, alega que la parte que activó la apelación restringida carece de legitimidad activa.

El Auto de Vista impugnado efectúa revalorización de pruebas y hechos, vulnerando el debido proceso en sus vertientes a la congruencia y seguridad jurídica, ya que no puede avalarse un certificado de herencia del extranjero con una declaratoria de herederos en Bolivia conforme se tiene de los arts. 101 del Código Civil (CC) y 502 y ss. del Código Procesal Civil (CPC); además, el Auto de Vista recurrido no fundamentó en cuanto a la admisibilidad de la apelación restringida planteada por la parte acusadora, pues dicha apelación se sustentaría en los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, sin que se demuestre que el imputado hubiese falsificado la firma de la parte acusadora, pues del fundamento de la Resolución de alzada se tiene simplemente el basamento en el certificado de defunción de “Jorge Edgar Campos Suasnabar” ocurrido en Alemania el 8 de noviembre de 2006 (F-6) y el testimonio de transferencia de 25 de mayo de 2007 (F-1), realizando un análisis parcial y sesgado de la referida prueba que fuera analizada por el Tribunal de juicio; empero, sin ingresar al análisis de la valoración integral y jurídica, pues resulta evidente que la anulación de la Sentencia se sustenta en la valoración individual de las referidas pruebas; sin embargo, no puede ser valorada de forma individual en razón a que la prueba F-1, está compuesta por el testimonio y la minuta; lo que implica que, para pretender explicar una errónea valoración debe explicarse la valoración sobre ambas documentales, ya que al habérselas ofrecido como una sola prueba, no puede valorarse cada una de forma individual, tomando en cuenta que las pruebas fueron valoradas en la Sentencia en el rango señalado, situación no analizada por los Vocales a tiempo de determinar la errónea valoración probatoria, por lo que no se tiene fundamentado, motivado ni explicado el Auto de Vista impugnado, pues no se tomó en cuenta el segundo considerando de la Sentencia, situación que vulnera el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, seguridad jurídica y aplicación objetiva de la Ley, incurriendo en los defectos absolutos previstos en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, además de no pronunciarse sobre los presupuestos establecidos para la nulidad de actos procesales, respecto a la presunta valoración errónea en la resolución y/o decisión final que dispone la nulidad del juicio oral. “Por otra parte al ingresar en el marco de la revalorización de la prueba en relación a los hechos objeto del proceso, incurren en la prohibición que sus mismas autoridades señalan con referencia al precedente fijado por el Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, que sus mismas autoridades señalan citan y transcriben el Auto de Vista objeto del presente recursos, lo que también resulta vulnerar el derecho fundamental al debido proceso (…)” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Alexandra Ocampo Zuaznabar
Demandado
Franz Grover Ocampo Suaznabar
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1481/2023-RAFuente oficial