Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1481/2025-E EXCEPCION DE EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN Y DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE CASACIÓN Proceso: Tarija 194/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Mauro Fernando Rueda Delgado Delito: Violencia Familiar d Doméstica, art. 272 Bis. inc. 3) del Código Penal (CP) Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis
Por memorial de casación presentado el 13 de mayo de 2024, cursante de fs. 123 vta. a 144 vta., Mauro Fernando Rueda Delgado, impugna el Auto de Vista 579/2023-SP1 de 23 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis inc. 3) del CP. Y por memorial presentado el 13 de mayo de 2024, cursante de fs. 114 a 123 vta., opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso.
I
ACTOS PROCESALES VINCULADOS Ll.
SENTENCIA
Por Sentencia de 27 de septiembre de 2019, de fs. 88 vta. a 91, el Juzgado Público de Familia Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mauro Fernando Rueda Delgado autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domeéatica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis inc. 3) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
1.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, Mauro Fernando Rueda Delgado de fs.
22 a l11, formula recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 579/2023-SP1 de 23 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
IH MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, impugna el Auto de Vista 579/2023-SP1 de 23 de noviembre, señalando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija eludió su obligación de análisis respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal (arts. 20 y 272 bis del CP), validando la condena por Violencia Familiar o Doméstica, sin verificar la concurrencia de los elementos del tipo penal. Denuncia que el Auto de Vista omitió pronunciarse motivadamente sobre la falta de fundamentación de la Sentencia art.
370 inc. 5) del CPP, justificando el fallo de alzada con la simple aseveración que el Juez de Sentencia cumplió con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, destaca que la Sala incurrió en incongruencia omisiva al no resolver el agravio referente a la defectuosa valoración de la prueba fart. 370 inc. 6) del CPP y la condena basada en hechos no acreditados, alegando que no se realizó una pericia psicológica forense que demostrara la agresión.
Finalmente, acusa al Tribunal de alzada de no ejercer control sobre el defecto absoluto en la fijación de la pena de 3 años de reclusión, vulnerando los arts. 37 y siguientes del CP.
Invoca en calidad de precedentes a los Autos Supremos (AASS) 494 de 2 de noviembre de 2003, 312/2012 de 23 de marzo, 135/2015-RRC de 27 de febrero, 297 /2012-RRC de 20 de noviembre, 256 de 10 de abril de 2015-RRC, 267 /2013-RRC de 17 de octubre, 345 de 3 de junio de 2015-RRC, 495 de 23 de septiembre de 2014-RRC, 308/2023-RRC de 27 de marzo, 429/2023-RRC de 29 de julio, 150/2023-RRC de 3 de marzo, 167/2023-RRC de 2 de marzo, 401/2023-RRC de 20 de abril, 1120/2023-RRC de 17 de agosto, 65/2012-RA de 19 de abril, 52/2016-RRC de 21 de enero, 5 de 26 de enero de 2007, 479 de 8 de diciembre de 2005, 405 de 21 de agosto de 2014-RRC, 276 de 30 de abril de 2015-RRC, 438 de 15 de octubre de 2005, 39 de 21 de enero de 2016-RRC, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 758/2014-RRC de 19 de diciembre, 112/2016-RRC de 17 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 38/2013-RRC de 18 de febrero, 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 544/2015-RRC de 24 de agosto, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 41/2014-RRC de 21 de agosto,
500/2014-RRC de 24 de septiembre, 411/2014-RRC de 3 de septiembre, 466/2014-RRC de 17 de septiembre, 138/2015-RRC de 27 de febrero, 307 /2015-RRC de 20 de mayo, 159/2016-RRC de 7 de marzo, 59/2016-RRC de 21 de enero, 121/2016-RRC de 17 de febrero, 24/2015-RRC de 03 de enero y 41/2016-RRC de 21 de enero.
Adicionalmente, cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 270/2012, 447/2011-R, 359/2011-R , 112/2010-R de 10 de mayo , 1180/2006-R de 24 de noviembre, 1360/2014 de 7 de julio y 854/2010-R de 10 de agosto. II DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA III. 1.
Excepción de prescripción La defensa de Mauro Fermmando Rueda Delgado fundamenta esta excepción partiendo de la premisa que el poder punitivo del Estado no es absoluto ni eterno, sino que se encuentra limitado por el tiempo.
Jurídicamente, el argumento se estructura sobre el art. 29 inc. 2) del CPP, que establece taxativamente que la acción penal prescribe a los cinco años para aquellos delitos sancionados con penas privativas de libertad menores a seis años. Dado que el delito imputado de Violencia Familiar conlleva una pena máxima de cuatro años, encuadra perfectamente en este supuesto legal, fijando el plazo de prescripción en un quinquenio.
El punto crítico de este fundamento radica en el cómputo del tiempo;
si bien la defensa reconoce que el plazo inicial se interrumpió el 10 de octubre de 2018 con la declaratoria de rebeldía del imputado, invoca el art. 31 del mismo cuerpo legal para sostener que, tras dicha interrupción, el cómputo volvió a correr desde cero. Desde aquel reinicio en octubre de 2018, hasta la presentación del recurso en mayo de 2024, no existió ningún otro acto procesal con capacidad de interrumpir nuevamente el plazo. En consecuencia, al haber transcurrido ininterrumpidamente 5 años, 7 meses y 3 días superando el límite legal de cinco años, la defensa concluye que la potestad del Estado para perseguir el delito se ha extinguido automáticamente por el simple paso del tiempo, solicitando el archivo de la causa.
HI.2.
Tee de duración máxima del proceso De manera subsidiaria, pero con mayor amplitud argumentativa, la defensa ataca la mora judicial basándose en el derecho fundamental
a ser juzgado en un plazo razonable. Este argumento se ancla tanto en el art. 133 del CPP, que fija una duración máxima de tres años para todo proceso, como en el bloque de Constitucionalidad y tratados internacionales como el Pacto de San José, que garantizan una justicia pronta y sin dilaciones indebidas.
La defensa enfatiza que la violación de este plazo no es atribuible al acusado, asegurando que no ha interpuesto incidentes o recursos infundados con fines dilatorios. Por el contrario, identifica y atribuye la responsabilidad de la demora exclusivamente al Órgano Judicial.
Específicamente, denuncia que el recurso de Apelación Restringida permaneció en la Sala Penal Primera desde noviembre de 2019 hasta mayo de 2024, lo que representa una inactividad judicial injustificada de aproximadamente 4 años y 5 meses en una sola instancia.
Para sustentar irrefutablemente esta pretensión y anticiparse a posibles contraargumentos, el memorial presenta una prueba aritmética conservadora. Del tiempo total transcurrido desde la rebeldia (más de 5 años y 7 meses), la defensa descuenta voluntariamente todos los periodos justificables: 150 días correspondientes a las vacaciones judiciales anuales acumuladas entre 2018 y 2023, y 105 días por la suspensión de plazos durante la emergencia sanitaria del COVID-19. Aún realizando estos descuentos, que suman unos 8 meses, el tiempo neto de duración del proceso arroja un resultado de 4 años, 10 meses y 3 días. Al superar este saldo superabundantemente el tope legal de tres años, se concluye que se ha vulnerado el debido proceso, correspondiendo la extinción de la acción penal.
II.3
Respuesta del Ministerio Público El Ministerio Público, representado por el Fiscal de Materia Johannes Cuiza Cortez, rechaza contundentemente las excepciones planteadas por la defensa, cimentando su postura en una interpretación garante de los Derechos Humanos y la perspectiva de género. Su argumento central sostiene que los delitos de violencia contra la mujer no deben extinguirse por el mero transcurso del tiempo; para ello, invoca el bloque de constitucionalidad, el Estatuto de Roma y la Convención de Belém do Pará, sugiriendo que la prescripción en casos de violencia de género está proscrita por los estándares internacionales de protección a grupos vulnerables.
En el plano procesal, la Fiscalía ataca la forma del planteamiento, señalando que la defensa incumplió con el requisito de acompañar prueba idónea junto a la excepción, tal como exige el art. 314 del CPP. Respecto a la duración máxima del proceso, el fiscal argumenta
que la etapa investigativa se desarrolló dentro de un plazo razonable (entre 2017 y 2019) y sostiene que la demora posterior es atribuible exclusivamente a la conducta desleal del acusado, quien habría utilizado los recursos legales para dilatar la causa. Por tanto, concluye que el imputado no puede beneficiarse de una demora que él mismo provocó.
III.4
Respuesta de la Víctima Por su parte, la acusación particular ejercida por la víctima, centra su respuesta en cuestionar la competencia del Tribunal y la oportunidad procesal del reclamo. Su argumento principal es que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia carece de facultades legales para resolver incidentes o excepciones de extinción en esta etapa de casación, sosteniendo que dicha competencia corresponde privativamente a los jueces de primera instancia o Tribunales de Sentencia, conforme al art. 50 del CPP y la jurisprudencia constitucional vigente.
Bajo esta lógica, la víctima afirma que la solicitud es extemporánea e inadmisible, alegando que el derecho del acusado a reclamar la prescripción o la duración del proceso ha precluido. Señala que el imputado mantuvo una ináctividad procesal durante años sin activar estos mecanismos antes de la Sentencia, por lo que no puede pretender hacerlo ahora ante el máximo Tribunal. Finalmente, califica los argumentos de la defensa como meras chicanerías destinadas a evadir la justicia y dilatar el cumplimiento de la condena, solicitando que las excepciones sean rechazadas de plano.
Sin embargo, mediante decreto de 30 de octubre de 2024, la Sala Penal de fs. 372, determinó que dicha respuesta se encuentra fuera de plazo.
IV
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido eri los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a
un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito
del derecho procesal, y corn especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.1 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la leys.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
2 El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aruellas cuyá imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las clúusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoria de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a
los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326 /2015-53 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantia; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.
Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio
denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos Y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
Vv MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS EXCEPCIONES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL OPUESTAS V.l1.
De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales sobre la extinción de la acción penal En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera necesario acudir al entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional (SC) 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que precisó que los fundamentos de la SC 1716/2010-R no constituyen argumento suficiente para sostener que Únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera instancia sea competente para conocer dichos incidentes.
En efecto, a la luz de lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal, la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole asimismo dictar y ejecutar las resoluciones pertinentes.
En consecuencia, se deja establecido que la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal. Así, si el planteamiento se formula en etapa de apelación o de casación, las decisiones adoptadas por las Salas Penales o por el Tribunal Supremo de Justicia no admiten ulterior impugnación, ello en atención a la naturaleza propia de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas,
particularmente aquellas generadas por remisiones innecesarias de expedientes entre instancias, situación que en reiteradas oportunidades ha ocasionado la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo. Tal práctica ha devenido en vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, del acceso efectivo a la justicia y de los principios de celeridad y concentración procesal.
No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de Sentencia, sus resoluciones sí resultan inpugnables, toda vez que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. Este entendimiento comporta una reconducción de la línea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 245/2006, sustentada a su vez en los criterios vertidos por las Sentencias Constitucionales (SSCC)101/2004, 1868/2004-R, 36/2005, 105-R, 1365/2005-R y el AC 79/2004-ECA.
En el caso de autos, y considerando que la causa se encuentra radicada a fs. 309 ante esta Sala Penal, como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el propio excepcionista contra el Auto de Vista 579/2023-SP1 de 23 de noviembre, resulta indiscutible, conforme al bloque jurisprudencial referido, que esta Sala es la autoridad competente para conocer y resolver las excepciones opuestas, garantizando de este modo la continuidad procesal y la tutela judicial efectiva.
V.2.
Del instituto jurídico de la prescripción y las causas de
suspensión e interrupción De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción. La prescripción, vista desde el régimen procesal, es la cesación de la potestad punitiva del Estado o ejercida por particulares, en las situaciones que por ley así corresponda; en estos casos, el Estado declina el ejercicio de esa potestad y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer ejecutar la pena impuesta en un caso concreto, aspecto que tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas.
En relación a este instituto jurídico, la SC 23/2007-R de 16 de enero, señaló: De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los
efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no
gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia
justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.
De igual forma, el ordenamiento adjetivo penal, establece los tiempos
en los cuales se extingue la acción penal por prescripción, como lo
prevé el art. 29 del CPP:
1. En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
2. En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años;
3. En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y,
4. En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
También establece las causales por las que ésta se interrumpe y
suspende, conforme lo prevé el art. 31 del CPP, el término de la
prescripción sólo se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente;
al respecto, la SC 23/2010-R, reiterando precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 187/2004-R y 101/2006-R, y precisado por
el AS 123 de 29 de abril de 2010 que remite a la SC 23/2007-R,
afirman que la declaratoria: de rebeldía borra el tiempo transcurrido y
reinicia un nuevo cómputo desde el momento en que se dicta, como
consecuencia de la incomparecencia injustificada, evasión del centro
de detención, incumplimiento de mandamiento de aprehensión o
abandono no autorizado del lugar asignado para residir (art. 87 CPP).
Este efecto responde a criterios de política criminal y a la necesidad
de sancionar la desobediencia procesal, sin excluir al rebelde del
beneficio de la prescripción, pero imponiéndole el cómputo integro del nuevo plazo conforme al art. 29 del CPP.
Por otro lado, se establece que sólo se suspenderá en los siguientes
casos previstos por el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Queda claro que la forma en la que el legislador ha dispuesto las condiciones en las que el plazo de la prescripción será suspendido, exterioriza taxativamente la imposibilidad de otro tipo de interpretación.
A diferencia de la interrupción, la suspensión de la prescripción no deja sin efecto el tiempo transcurrido, sino simplemente detiene el plazo para que continúe una vez superada la causa de suspensión. La prescripción, por una parte, se justifica porque el Estado manifiesta su decisión de perseguir penalmente, siendo de trascendencia, a objetos funcionales del instituto, la determinación precisa del momento de inicio del cómputo, ya sea desde la media noche del día en que se cometió el delito o en su caso desde la media noche siguiente a cesada su consumación, que es el caso típico de los delitos permanentes.
Asimismo, debe quedar claro que los plazos de prescripción de los delitos, su forma de computarse, las causas de suspensión e interrupción y demás aspectos relacionados, forman parte de la política criminal del Estado, que comprende el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal, que son definidas dentro del marco general de la política criminal.
Finalmente, y en concordancia con las SSCC 187/2004-R y
1214/2004-R, se establece que ni la denuncia ni el inicio de la acción
penal constituyen causales de suspensión o interrupción, al no estar
contempladas en los arts. 29 y 31 del CPP, careciendo de efectos en el cómputo de la prescripción.
V.3.
Del cómputo del término de la prescripción en función a la naturaleza de los delitos
Para realizar un correcto cómputo del término de la prescripción,
corresponde analizar la situación procesal de quien opone la
excepción, así como de cada uno de los delitos atribuidos, principalmente su naturaleza; al efecto, es menester señalar que doctrinalmente los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico
atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes y
continuados.
En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica; en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica, sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva. Así también, hay que considerar los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye a disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo; finalmente, están los denominados delitos continuados, en los cuales existe una pluralidad de acciones u omisiones homogéneas, en distinto tiempo pero en análogas ocasiones, y con unidad de propósito, con las que se infringe una misma o similar norma, penal; sin embargo, a la precedente clasificación corresponde aclarar que nuestro sistema penal no reconoce este último delito. En base al parámetro conceptual supra referido, se debe concluir señalando, que, para el análisis de la prescripción, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación; entre tanto, para el delito continuado, sólo se toma en cuenta la última acción realizada. Sin embargo, debe considerarse lo establecido en la SC 283/2013, que indica: En Bolivia, el delito continuado no está previsto en nuestras leyes penales, pues el Código de Procedimiento Penal, como se señaló precedentemente, solo hace referencia, de manera indirecta, a los delitos instantáneos y los permanentes; consecuentemente, en virtud al principio de legalidad; no puede aceptarse la construcción jurisprudencial de este delito, y menos que ese entendimiento sea aplicado contra el imputado. En tal sentido, una pluralidad de infracciones, sólo puede unificarse cuando así lo dispone la ley (por ejemplo, el concurso real previsto en el art. 45 del CP) y, ante su silencio, la autoridad judicial, como intérprete, debe penarlas de manera individual.
En mérito a ello, con la condición de haberse determinado con precisión la fecha de inicio de cómputo, restará, dada su configuración de pleno derecho, acreditarse de manera suficiente que sobre el plazo a computar no hubiese concurrido ninguna causal ya sea interruptiva o suspensiva, exigencia que toma rigor en el entendido que la resolución judicial que declare fundada una excepción de prescripción es un tipo de fallo declarativo más no constitutivo, no otra cosa se desprende del art. 308 del CPP, que enumera las causales a partir de las que la acción penal puede ser opuesta. Razonamiento, que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP que dispone, que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciéndose como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente,
lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se basa la pretensión, que debe estar encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, y Chiovenda al respecto señaló que: Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.
Por ello, debe dejarse sentado que todo excepcionista al pretender solicitar la procedencia de la prescripción, conforme a lo ampliamente expuesto, debe acreditar dichos presupuestos legales para poder ser valorados en el fondo su solicitud y así, sobre base probatoria suficiente emitir una resolución que se ajuste a derecho.
V.A.
De la naturaleza jurídica del delito de Violencia Familiar o Domestica El delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado en el art. 272 bis del CP, consiste en la agresión física, psicológica o sexual ejercida contra un cónyuge, conviviente o persona con quien se mantenga o hubiera mantenido una relación análoga de afectividad. A diferencia de otros tipos penales, este delito protege la integridad del núcleo familiar y la indemnidad de sus miembros vulnerables. El acusado por este delito incurrirá en una pena de reclusión de dos a cuatro años, sanción que refleja la gravedad que el legislador asigna a la ruptura del deber de respeto mutuo en el ámbito doméstico.
Para afirmar la presencia de dolo en este tipo penal, es preciso que el sujeto activo tenga conocimiento de la relación de parentesco o afectividad que lo une a la víctima y la voluntad de menoscabar su integridad física o psíquica. No se trata simplemente de un resultado lesivo (como una lesión culposa), sino de una conducta dirigida intencionalmente a ejercer poder, control o daño sobre la víctima. Este animus de agredir dentro del entorno de confianza es lo que configura el tipo penal; por tanto, el dolo debe abarcar la conciencia de la agresión y la voluntad de realizarla contra la persona protegida por la norma.
CA (4 En cuanto a la naturaleza del delito y su consumación, es fundamental distinguir su clasificación para el cómputo de la prescripción. Si bien los efectos de la violencia (especialmente la psicológica) pueden prolongarse en el tiempo, la conducta típica de agredir suele configurarse mediante actos concretos.
Doctrinalmente y conforme a la jurisprudencia boliviana, la Violencia Familiar se clasifica generalmente como un delito instantáneo o, en su defecto, un delito instantáneo con efectos permanentes. Esto significa que la ofensa al bien jurídico se consuma en el momento en que se produce la agresión (el golpe, el insulto, el acto sexual forzado).
Aunque el trauma o las secuelas psicológicas (efectos permanentes) perduren en la víctima, la acción delictiva se agota con la ejecución del acto violento.
En consecuencia, para el cómputo del término de la prescripción en el delito de Violencia Familiar, se debe aplicar la regla de los delitos instantáneos: el plazo comienza a correr a partir de la medianoche del día en que se cometió el delito (la agresión específica denunciada). No se debe esperar a que cesen los efectos psicológicos para iniciar el cómputo, pues ello convertiría al delito en imprescriptible de facto, vulnerando la seguridad jurídica.
Finalmente, quien pretenda oponer la excepción de prescripción bajo estos fundamentos, tiene la carga procesal ineludible impuesta por el art. 314 del CPP. No basta con alegar el transcurso del tiempo; el excepcionista debe ofrecer prueba idónea y pertinente (principio de onus probandi) que acredite con certeza:
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