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TSJ

AS/1482/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2024Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1482/2024-RA

Sucre, 16 de agosto de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 63/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de marzo de 2024, cursante de fs. 778 a 785 vta., Lucha Parra Ferrel, impugna el Auto de Vista 16 de 15 de enero de 2024, saliente de fs. 763 a 768, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, en contra de Mabel Yedy Quispe Céspedes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2023 de 18 de agosto, de fs. 706 a 711, el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mabel Yedy Quispe Céspedes, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por art. 271 del CP

II.2. Apelación restringida.

Contra el referido fallo, la acusación particular y el Ministerio Público presentaron recursos de apelación restringida, como se destaca de (fs. 714 a 721 y 723 a 727 vta.), resueltos por el Auto de Vista 16 de 15 de enero de 2024, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente refiere que el Auto de Vista omitió realizar un correcto análisis a los agravios plasmados en su recurso de apelación, siendo evidente las contradicciones a momento de la valoración de las pruebas resultando esta omisión vulneratoria respecto a sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso reconocidos en los arts. 115, 124 y 180en la Constitución Política del Estado (CPE), al haber establecido la improcedencia de sus motivos planteados en su recurso de apelación restringida que generó contradicción con la doctrina legal establecida.

Denuncia la incorrecta aplicación de la norma sustantiva y la incorrecta aplicación de la norma adjetiva previstas en los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haber realizado una valoración probatoria arbitraria por lo que a criterio de la ahora recurrente, debiera alunarse el Auto de Vista y emitirse uno nuevo debidamente fundamentado y en apego a la ley sobre el punto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 429/2018-RRC de 13 de junio, 107/2020-RRC de 29 de enero, 466/2014 de 17 de septiembre, 67/2013-RRC de 11 de marzo, 47 de 28 de enero de 2003, 49/2016-RRC de 21 de enero, 286/2013 de 22 de julio y 64/2012-R de 19 de abril; de igual forma cita las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R, 1666/2012 de 1 de octubre y 0713-R de 26 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de febrero de 2024 (fs. 769), interponiendo su recurso de casación el 4 de marzo del mismo año (fs. 778 a 785 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como se tiene señalado, en casación la recurrente plantea su frontal desarreglo con los resultados del proceso, cuestionando fundamentalmente la Sentencia que hubiere incurrido en yerros con, errónea valoración de la prueba, omitiendo los criterios jurisprudenciales referidos a los defectos de sentencia ya enunciados, sin embargo, la Sala tiene presente que los requisitos habilitantes exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, no fueron cumplidos.

Resulta evidente que ajeno al ideario propio al sistema inquisitivo el actual régimen procesal, posiciona a la autoridad jurisdiccional independientemente la fase procesal como un tercero imparcial, aquella que dispone la solución de un conflicto por medio de la aplicación de la norma, haciendo prevalente su posición como tercero imparcial y articulando el procesamiento penal al principio de igualdad de partes ante el juez, a partir de lo que cualquier intento de modulación, interpretación o en el peor de los casos reinterpretación de lo señalado por cualquiera de las partes, tendería afectar aquel equilibrio, que dicho sea acá, no repercute solamente en una alegoría del sistema procesal, sino es pues, un rasgo de identificación del manejo del sistema procesal penal ante el conglomerado social.

En el caso de autos, si bien el recurso en examen, cita los AASS 429/2018-RRC de 13 de junio, 107/2020-RRC de 29 de enero, 466/2014 de 17 de septiembre, 67/2013-RRC de 11 de marzo, 47 de 28 de enero de 2003, 49/2016-RRC de 21 de enero, 286/2013 de 22 de julio y 64/2012-R de 19 de abril, no es menos cierto que la sola cita, hasta, la aseveración de contradicción no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1666/2012 de 1 de octubre y 0713-R de 26 de julio; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, mismas que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Además, a lo largo de su recurso denuncia los defectos de Sentencia falta de fundamentación y vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, que no fueron tomados en cuenta, cabe hacer notar que los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea, aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo; consecuentemente al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lucha Parra Ferrel, de fs. 778 a 785 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Lucha Parra Ferrel
Demandado
Mabel Yedy Quispe Céspedes
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2024AS/1482/2024-RAFuente oficial