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TSJ

AS/1485/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1485/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 256/2023

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de agosto de 2023, cursante de fs. 1522 a 1529, Patricia Montaño Claros impugna el Auto de Vista 44/2021 de 19 de febrero de fs. 1499 a 1509, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mitzy Carol Grandez Pérez en contra de Jhonny Camacho Apaza, Marcelo Edgar Cortez Zaconeta y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/2013 de 14 de octubre (fs. 1253 a 1273), el Tribunal 4° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jhonny Camacho Apaza y Marcelo Edgar Cortez Zaconeta, absueltos de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP; Patricia Montaño Claros, autora de la comisión del citado delito, imponiendo la pena de dos años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el apoderado de la víctima Nitzi Carol Grandez Pérez (fs. 1366 a 1373 vta.) y la imputada Patricia Montaño Claros (fs. 1430 a 1436), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos mediante Auto de Vista 44/2021 de 19 de febrero (fs. 1499 a 1509), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, ausencia del elemento subjetivo del dolo respecto del tipo penal de Lesiones Gravísimas, toda vez que el Tribunal de alzada no realizó una valoración adecuada, objetiva y racional referente a los derechos vulnerados en la Sentencia impugnada, cuando la concurrencia de los elementos del tipo penal acusado no fue demostrada en el juicio por lo que mal podrían haberle impuesto una condena de dos años como se señala en la Sentencia y el Auto de Vista impugnados. Para el efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 61 de 6 de marzo de 1997.

Con relación al defecto de sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de Alzada señaló que en su apelación restringida no estableció concretamente de qué manera el Tribunal de Sentencia habría incurrido en el defecto de sentencia alegado, aspecto que no permite la apertura de la competencia del Tribunal de apelación, por lo que el alegato impugnatorio carece de mérito.

En cuanto al defecto de sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, se tiene que de la lectura del tercer considerando que no se valoró adecuadamente las pruebas periciales y testificales de descargo presentadas y producidas, quienes refirieron de forma coincidente que participaron de la auditoria médica efectuada por el SEDES, que fue realizada con imparcialidad y que determinó luego de una valoración detallada de los antecedentes y la historia clínica que su persona habría actuado en apego a los protocolos médicos y que por esa razón no se habría determinado responsabilidad alguna en su contra, vulnerando los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, debido proceso en su vertiente de derecho a la valoración razonable de la prueba y presunción de inocencia.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 240 de 6 de julio de 2006, 307 de 11 de junio de 2003, 119 de 20 de abril de 2006, 233/2006 de 4 de julio, 276/2004 de 26 de noviembre, 21/2012-RRC de 14 de febrero, 383 de 26 de septiembre de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 43 de 27 de enero de 2007 y 166 de 12 de mayo de 2005.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Mitzy Carol Grandez Pérez
Demandado
Jhonny Camacho Apaza y Marcelo Edgar Cortez Zaconeta,Patricia Montaño Claros
Proceso
Lesiones Gravísimas
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1485/2023-RAFuente oficial