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TSJ

AS/1486/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2022Penal
Proceso
Peculado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1486/2022-RA

Sucre, 31 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL

Proceso: Beni 3/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 418 a 420 vta., Fanny Moreno Sotelo impugna el Auto de Vista 41/2021 de 27 de septiembre, de fs. 392 a 402 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Transporte Aéreo Militar – Regional Trinidad, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2017 de 3 de marzo (fs. 268 a 277 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Beni, declaró a Fanny Moreno Sotelo, culpable de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP y otros, imponiendo la pena privativa de libertad de tres (3) años de reclusión.

II.2. Apelación restringida

Contra la referida Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 288 a 297), resuelto por Auto de Vista 41/2021 de 27 de septiembre, de fs. 392 a 402 vta., emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

II.3. Acción de amparo Constitucional

El recurso fue resuelto por Auto Supremo 205/2022-RA de 11 de abril, que declaró su inadmisibilidad (fs. 435 a 437) empero, por Resolución Constitucional 89/2022 de 1 de septiembre (fs. 997 a 1001 vta.), emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en la acción de Amparo Constitucional formulado por Fanny Moreno Sotelo; se concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el citado Auto Supremo y que la Sala Especializada dicte un nuevo Auto Supremo bajo los parámetros establecidos en la mencionada Resolución.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente advierte que en apelación restringida denunció la valoración defectuosa de la prueba documental (TAM-2, consistente en un informe de auditoría) y testifical (declaración del querellante) en la que incurrió el Tribunal de juicio, toda vez que existen notables contradicciones entre las mismas y no fueron corroboradas, lo cual se constituye en un defecto absoluto conforme al art. 370 núm. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), extremo que no fue correctamente analizado y debidamente fundamentado por el Tribunal de Alzada, toda vez que no explican cómo llegaron a su decisión y convencimiento de que sí se realizó una labor correcta de valoración y declaran improcedente la apelación, sin argumentar la resolución, limitándose a sostener que “en el caso de autos no se evidencia ningún defecto que haga presumir a este tribunal de alzada, referente a una mala o defectuosa valoración de las pruebas, sino lo contrario, que esta se ajusta a los parámetros ya citados por este tribunal de alzada, por lo cual no se evidencia agravio que reparar al respecto” (sic.), siendo contradictorio con el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, citado como precedente, referente a la adecuada fundamentación, lo cual le causa agravio ya que es un defecto absoluto inconvalidable de conformidad al art. 169 núm. 3).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Transporte Aéreo Militar – Regional Trinidad
Demandado
Fanny Moreno Sotelo
Proceso
Peculado
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2022AS/1486/2022-RAFuente oficial