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TSJ

AS/1486/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1486/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 333/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2023, cursante de fs. 1425 a 1430, Necor Gerson Prieto Ricaldi interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21 de 14 de junio de 2023, de fs. 1393 a 1398 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 20 del Código Penal (CP) y las modificaciones de la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2022 de 24 de marzo (fs. 1270 a 1283), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Necor Gerson Prieto Ricaldi, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. en relación al art. 20 del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veintidós años de presidio, más costas procesales y daños causados, a ser regulados en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Necor Gerson Prieto Ricaldi, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1284 a 1299 vta.), resuelto por Auto de Vista 21 de 14 de junio de 2023 (fs. 1393 a 1398 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiriéndose ampliamente sobre cuestiones de la Sentencia y afirmando que no se encuentra demostrado el hecho por el que fue acusado, acusa que el Auto de Vista impugnado es totalmente arbitrario, conforme a los siguientes puntos: i) Va en contra de los principios del derecho penal, al indicar que tanto el Ministerio Público y la víctima a su turno, demostraron el hecho, sin contar con elementos probatorios contundentes, categóricos y uniformes sobre la existencia del hecho de Violación endilgado. ii) En relación a la fundamentación y motivación, únicamente hizo una mención somera con referencia a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado (CPE) y el Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo una superficial expresión sobre el contenido y requisitos de la Sentencia. iii) Es unilateral y ultra petita, sin suficientes elementos de prueba confirmaron la Sentencia, con evidente valoración defectuosa de la prueba y sin describir el tipo de valor probatorio que se otorgó a las pruebas documentales y testificales, con total carencia de fundamentación y motivación, incumpliendo el art. 173 del CPP. iv) Incurrió en la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, con relación a la subsunción del tipo penal de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis. del CP. Concluye manifestando que, ante la denuncia de graves y evidentes infracciones a sus derechos, que se constituyen en defectos absolutos no convalidables, pide la aplicación de la flexibilización en relación a los requisitos de admisibilidad.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 31 de julio de 2023 (fs. 1400), interponiendo su recurso de casación el 4 de agosto del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En relación al motivo, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado es totalmente arbitrario, identificando como puntos de agravio los siguientes: i) Va en contra de los principios del derecho penal, al indicar que el Ministerio Público y la víctima a su turno demostraron el hecho, sin contar con elementos probatorios contundentes, categóricos y uniformes sobre la existencia del hecho de Violación endilgado. ii) Únicamente hizo una mención somera en referencia a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, realizando una superficial expresión sobre el contenido y requisitos de la Sentencia. iii) Es unilateral y ultra petita, sin suficientes elementos de prueba confirmó la Sentencia, con evidente valoración defectuosa de la prueba y sin describir el tipo de valor probatorio que se otorgó a las pruebas documentales y testificales, con total carencia de fundamentación y motivación, incumpliendo el art. 173 del CPP. iv) Incurrió en la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en relación a la subsunción del tipo penal de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis. del CP. Concluyó manifestando que, ante la denuncia de graves y evidentes infracciones a sus derechos, que se constituyen en defectos absolutos no convalidables, pide la aplicación de la flexibilización en relación a los requisitos de admisibilidad.

Respecto a la temática planteada se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; asimismo, cabe mencionar que toda su argumentación versa sobre la Sentencia y lacónicamente contra el Auto de Vista impugnado, de forma incongruente y contradictoria en la formulación de los argumentos de su recurso alcanzó a referir que el Auto de Vista impugnado es arbitrario, unilateral, ultra petita y con carencia de fundamentación, situación por la que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo.

Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limita a denunciar la existencia de graves y evidentes infracciones a sus derechos, constituyéndose en defectos absolutos no convalidables, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tales derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Necor Gerson Prieto Ricaldi, de fs. 1425 a 1430.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Necor Gerson Prieto Ricaldi
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1486/2023-RAFuente oficial