Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1488/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 335/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de mayo de 2023, cursante de fs. 777 a 779, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 224 de 7 de noviembre de 2022 de fs. 768 a 770 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en contra de Juan Tomichas Cesary, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/22 de 10 de marzo de 2022 (fs. 741 a 747 y vlta.), el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Tomichas Cesary, absuelto de culpa y pena del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la representación fiscal (fs. 750 a 754), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 224 de 7 de noviembre de 2022 de fs. 768 a 770 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público denuncia que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta lo previsto por los arts. 124, 173 y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que a tiempo de dictar la sentencia absolutoria no se tomó en cuenta las pruebas documentales, material pericial y testificales, que fueron presentadas en el recurso de apelación restringida, circunstancia que constituye defecto de la sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) de la Ley 1970.
Señala que el art. 180-1) de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en otros principios procesales, por el de verdad material, que en el presente caso por la prueba presentada se acreditó plenamente el hecho y la responsabilidad del acusado; sin embargo, los Vocales observan que el Ministerio Público no acreditó que el acusado hubiere obrado con dolo, conocimiento y voluntad, por tanto no correspondió ninguna sanción; sin aplicar correctamente lo reglado por el art. 413 del CPP, teniendo en cuenta que en materia penal doctrinalmente existen errores de fondo y de forma; y, que en el presente caso deduce el Auto de Vista, la existencia de error formal subsanable que no se antepuso a la verdad material de los hechos, que conforme a la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, se estableció que el ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emergen de los documentos; aplicando este principio debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos sobre el conocimiento de las formas.
A ese efecto, invoca como precedente el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial, conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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