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TSJ

AS/1489/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2022Penal
Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1489/2022-RA

Sucre, 31 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 242/2022

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 22 de junio de 2022, cursante de fs. 745 a 753 vta., María Charo Escobar Cano, impugna el Auto de Vista N° 46 de 22 de abril de 2022, de fs. 716 a 719 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público y Carola Monasterio Encinas, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 54/2021 de 18 de octubre (fs. 686 a 692 vta.), el Juzgado 14° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Charo Escobar Cano, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la víctima Carola Monasterio Encinas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 704 a 707 vta.), resuelto por el Auto de Vista 46 de 22 de abril de 2022 (fs. 716 a 719 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la sentencia impugnada y ordenó la reposición del juicio oral por otro Juez de Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que cuando contestó el recurso de apelación restringida, solicitó que el Tribunal de Apelación, se pronuncie respecto a la falta de los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del adjetivo penal; sin embargo, al emitir el Auto de Vista impugnado no se pronuncia al respecto, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de incongruencia omisiva. Para el efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 295/2022-RRC de 20 de marzo y 30/2015-RRC de 20 de mayo.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, toda vez que no consideró los elementos configurativos del tipo penal de avasallamiento, previsto y sancionado en el art. 351 bis del CP, en contra del precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Carola Monasterio Encinas
Demandado
María Charo Escobar Cano
Proceso
Avasallamiento
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2022AS/1489/2022-RAFuente oficial