Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1492/2022-RA
Sucre, 31 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 198/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de septiembre de 2022 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 396 a 401, Patricia del Carmen Castillo Villarroel, impugna el Auto de Vista 077/2022 de 19 de agosto, de fs. 376 a 381 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Departamental de Caminos como acusador particular, contra Isaac Vallejos Poma, Carlos Eduardo Bellot Siles, Sergio Terán León, Susana del Rocío Montes Montaño, Dulcardo Pérez Chávez y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 222, 224 y 154 del Código Penal (CP), anteriores a la modificados por la Ley N° 004.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 32/2021 de 24 de agosto (fs. 259 a 278 vta.), el Tribunal de Sentencia 2° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Isaac Vallejos Poma, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 primera parte con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión; Carlos Eduardo Bellot Siles y Patricia del Carmen Castillo Villarroel, autores de la comisión de los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 224 y 154 con relación al art. 20 todos del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguable en ejecución de sentencia; asimismo, Susana del Rocío Montes Montaño, Dulcardo Pérez Chávez y Sergio Terán León, del CP, absueltos de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, sin costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Patricia del Carmen Castillo Villarroel (fs. 288 a 292 vta.), Carlos Eduardo Bellot Siles (fs. 205 a 207) e Isaac Vallejos Poma (fs. 300 a 305), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 077/2022 de 19 de agosto (fs. 376 a 381 vta.,), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedentes los recursos planteados; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Expresando el defecto de sentencia denunciado en el recurso de apelación restringida -que la Sentencia le sancionó por un hecho que no conformó el ámbito de la acusación, infracción al principio de congruencia establecida en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, materializado objetivamente en el art. 370 num. 11) de la norma citada, refiriéndose a cuestiones de la Sentencia en lo referente de que la teoría fáctica de ésta tiene que ser congruente con la acusación, no pudiendo incluirse ningún hecho no contemplado en la acusación, lo contrario resulta una verdadera vulneración del derecho a la defensa; acusa que el Tribunal de alzada a más de comparar los hechos entre la Sentencia y el recurso de alzada, no tuvo ninguna respuesta al orden de la congruencia, manteniendo la incertidumbre de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, bajo los siguientes puntos: i) Mantuvo la abstracción, dando la impresión de que se tiene que aludir el Decreto Supremo y no su contenido, menos especificar la norma infringida; ii) En el ejercicio comparativo únicamente se refirió a “desembolsos irregulares” sin ninguna fecha, monto, concepto y mecanismo de omisión en el que su persona hubiera incurrido; iii) Con la terminología de “desembolsos irregulares”, parece haberse dado respuesta a una acusación, que en Sentencia contiene otro hecho. Por ello, no es posible comprender la legalidad de una Sentencia, si la condena emerge de un hecho del que jamás el imputado tuvo la oportunidad de defenderse, más cuando no formó parte de la acusación generando el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 3) del CPP, invocando al efecto el Auto Supremo 167/3013-RRC de 13 de junio, como precedente contradictorio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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